REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8467

PARTE ACTORA: PANAMERICAN RENT S.R.L., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08-11-1982, anotado bajo el N° 20, Tomo 141-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JAIME GARCIA RENGEL, CARLOS J. ZAVARSE PAVON, JOSE LUIS UGARTE, JOSE ANTONIO CONTRERAS Y LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.821, 31.777, 28.238, 36.481 y 85.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIBIA LOPERA ARRIETA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.373.599.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RINCON CANO e IRIS PORTILLO PAREJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.472 y 77.783, en el mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 12-07-2010, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante diligencia del 15-10-2012, la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Alzada el 25-06-2012.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Consta en autos, que en el caso en estudio, fue interpuesta demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, con fundamento en los artículos 33, 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No obstante ello, las disposiciones relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda, quedaron derogadas por disposición expresa de la Disposición Derogatoria Única de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053 del 12-11-2011, la cual dispone:
“… DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda…”

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, establece:
“Primera.- Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley antes nombrada, es de aplicación inmediata con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló la Disposición Final Cuarta, que textualmente señala:
“…Cuarta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En razón de lo expuesto, este Superior como punto previo, analizará la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones en los procesos arrendaticios de viviendas.
En tal sentido, debemos señalar que el artículo 1 de la mencionada ley señala el objeto de la misma, cuando expresa:
“Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República establecido en la Carta Magna…”

Vista la norma transcrita, se evidencia que el objeto de esta Ley es establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, bien sea en calidad de arrendatario o subarrendatario total o parcialmente; el cual se aplica sólo respecto de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda.
Así, encontramos que el artículo 98 ejusdem, regula el procedimiento judicial aplicable para este tipo de procedimientos, al disponer:
“Artículo 98.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, el artículo 123 ibidem, desarrolla el procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación, así:
“Capítulo IV
Del procedimiento en Segunda Instancia y del Recurso de Casación
De la apelación
Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación del fallo (…)
Contra la decisión del tribunal se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo; y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible…”

De la parte pertinente de las normas antes transcritas en concordancia con el artículo 98 eiusdem, se desprende que es admisible el recurso de casación, siempre que se cumplan dos (2) supuestos: 1) que se anuncie dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo y, 2) siempre que por la cuantía de la demanda sea recurrible.
En razón de ello, debemos analizar si en el caso de autos, se cumplen con los requisitos de la cuantía para que sea admitido el recurso de casación, y en tal sentido se observa:
La sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 25-06-2012, ordenándose la notificación de las partes. Consta en autos que el apoderado actor se dio expresamente por notificado el 27-06-2012 (folio 381). Asimismo, en fecha 27-07-2012 (folio 384), la Alguacil de este Superior dejó constancia de la practica de la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso para el anuncio del recurso de casación, de cinco (5) días de despacho, a partir del día 27-07-2012 exclusive, el cual precluyó el 08-08-2012; tal como se desprende del cómputo practicado en esta misma fecha, el cual corre inserto al folio 387. Ahora bien, siendo que la parte accionada, LIBIA LOPERA, debidamente asistida por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, interpuso el recurso de casación el 15-10-2012, vale decir, vencido el referido lapso, resulta EXTEMPORANEO por tardío, por haber sido interpuesto una vez transcurridos los cinco (5) días establecidos en el citado artículo 123 antes citado. Así se declara.
En cuanto al requisito de la cuantía, debemos observar lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.492 del 20-05-2004 en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, en razón de que fue reformada esa Ley (Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29-07-2010; reimpresa por error material en la referida Gaceta Oficial Nº 39.483 del 9-08-2010, y en la Nº 39.522 del 01-10-2010), dispone lo siguiente:
“…Cuantía
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

Del citado texto se infiere que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.). En ese mismo sentido, con respecto a la oportunidad procesal determinante del quantum de la cuantía, requisito de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 16-06-2011, N° 504, estableció lo siguiente:

“…Con base en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado que ha tenido en cuenta la oportunidad de la reforma de la demanda para establecer el quantum de la cuantía para acceder a casación; y establece a partir de la presente fecha que DEBE TOMARSE COMO DICHA OPORTUNIDAD LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, inclusive para el caso de autos, que, como antes se indicó, para el momento de la demanda tiene acceso a casación, como para todos los casos que se encuentren en trámite. Así se decide…” (Negritas, subrayado y mayúscula sostenida de la sentencia).

De lo transcrito se colige que la cuantía para recurrir en casación, es la fijada en el momento de la presentación del libelo de la demanda, pues es en esa oportunidad en el cual, el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía.
En el caso en estudio; se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 82.500,00), equivalentes a Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T), ello en virtud que para el año 2010, cada Unidad Tributaria tenía un valor de Sesenta y Cinco Bolívares (bs. 65,00), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 2 al 5 del presente expediente, la cual fue propuesta el 02-02-2010. Para esa fecha ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), ya que; como antes se citó, el artículo 86 ejusdem exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y para el año 2010, cuando fue interpuesta la demanda, cada Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 65,00.
La aplicación efectiva del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se llenan los extremos exigidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la ciudadana LIBIA LOPERA, parte accionada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, contra el fallo dictado por este Superior el 25-06-2012.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO



Exp. N° 8467
CEDA/nbj


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.