REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8546.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ACCIÓN REIVINDICATORIA”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 22/12/2010 (F.267-273), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “GUANTARE, S.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1966, bajo el Nº 34, Tomo 64-A. Representada en este proceso por los abogados: Carlos E. Galárraga C., Oswaldo Buloz Saleh y Nilka Cedeño C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.024, 9.397 y 47.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CURIEL DÍAZ y YONE WILLIAN INOJOSA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, el último de los nombrados, Nº V-5.540.421. Actúan en este proceso en representación del co-demandado Yone W. Inojosa González, los abogados: Germán Ramírez Materán, Thábata Ramírez Hernández, Carmen Rojas Márquez y Luís Guevara González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 80.102, 82.300 y 84.953, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2011 (F.275), por la abogada Nilka Cedeño C., co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010 (F.267-273), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...” ...Al respecto, advierte el tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Negrillas y subrayado del tribunal.
(...) También se extingue la instancia:
3º “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la Instancia por falta de actividad de las partes durante un término de seis meses, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna de la parte actora posterior a la fecha 17 de Septiembre de 2008, auto en el cual se le solicitó a la parte actora la identificación plena de los ciudadanos TATIANA, YOEL, WILLIAN y HERIBERTO herederos conocidos y posteriormente se ordenó el libramiento de edicto para emplazar a los herederos desconocidos del ciudadano WILLIAN INOJOSA GONZÁLEZ, en lo que se evidencia transcurrió más de seis meses sin que los interesados gestionaran la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas, se configura así el supuesto previsto en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE:
“...Omissis...”
(...)...declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Acción Reivindicatoria incoado por Sociedad Anónima GUANTARE, S.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 30 de noviembre de 1966, bajo el Nº 34, tomo 64-A, contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CURIEL DÍAZ y YOHE WILLIAN INOJOSA GONZÁLEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cita textual).
Todo ello en el juicio que por Acción Reivindicatoria intentara la empresa Guantare, S.A., contra el ciudadano Gustavo Adolfo Curiel Díaz, y otro; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Acción Reivindicatoria intentada en fecha 17 de mayo de 2000 (F.1-7), por los abogados Carlos E. Galárraga C. Oswaldo Buloz Saleh y Nilka Cedeño C., en sus carácter de apoderados judiciales de la empresa Guantare, C.A., contra los ciudadanos Gustavo Adolfo Curiel Díaz y Yohe William Inojosa González; arguyendo como fundamento de su pretensión, grosso modo, lo siguiente: Que, consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 28 de junio de 1967, bajo el Nº 13, folio 170 del Tomo 15 adicional, Protocolo 1, aclarado luego mediante sendos instrumentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de agosto de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo 1 y por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 39, Protocolo 1, y bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo 1, que su representada, con la denominación que para esa fecha tenía, esto es: Guantare, S.A., adquirió por compra hecha a los señores Henrique Antonio Eraso, Mercedes Eraso de Rodríguez Landaeta y Cecilia Eraso de Ceballos, un inmueble denominado Hacienda “la Mata”, ubicado en jurisdicción de los hoy municipios autónomos Baruta y El Hatillo del estado Miranda, antes integrantes del llamado Distrito Sucre de dicho Estado, y comprendida dentro de los siguientes linderos: (Sic) “...Oeste: Del sitio denominado Gavilán, divisoria de aguas al Alto Sisipa, lindado en este trayecto con terrenos que son o fueron de Urbano Yánez y luego con la sucesión de Yánez, por último con la sucesión Bustos, se sigue por la misma fila divisoria de aguas, hasta llegar a un topo donde existe una cruz, luego el lindero tuerce hacia el Sur, pasa por la Fila de Copey, divisoria de aguas, hasta caer en la Quebrada de Soapire, en todo este trayecto del Copey linda con la sucesión Yánez; Sur: Desde el punto donde la Fila de Copey cae en la Quebrada Soapire aguas arriba hasta encontrar la Quebrada del Copey, luego el lindero tuerce hacía el este y entra en la Quebrada de la Mata, aguas arriba, hasta encontrar el zanjón el Araguata, y de allí hasta arriba al Hoyo de Araguata, donde se encuentra el Hito Nº 6, al Oeste del Camino real que conduce a Turgua. En todo este trayecto se linda con la Hacienda “San Andrés” propiedad del Dr. José Antonio Velutini. Pasando el Camino real en el sitio denominado Araguata, al este del Camino Real que conduce a Turgua, se encuentra el Hito Nº 5 que es el naciente de la Quebrada de Prepo y por esta agua abajo hasta encontrar el sitio donde la Fila de Jacobo entre en la Quebrada de Prepo, este sitio se encuentra frente a la plantación de naranjas de Yumar. En todo este trayecto se linda con la hacienda El Parnaso, propiedad del Dr. José Antonio Velutini; Noroeste: Subiendo por la Fila de Jacobo, frente a Yumar, divisoria de aguas, hasta llegar a la Fila de Papelón, al llegar al Camino real de vehículos que conduce de Papelón a Sabaneta, el lindero va por este camino rumbo Norte hasta llegar a una cruz, sitio donde murió Hortensia Laza, luego el lindero sigue por la Fila de Papelón divisoria de aguas con rumbo Noreste hasta llegar a la casa de José Ramón Matamoros, de dicho punto en adelante el lindero deja fila y toma el Camino Real de vehículos que va a Sabaneta con rumbo Noreste, para luego torcer al Norte por una fila donde vive Pulid Laza, y de esta fila a caer en la Quebrada de Tusmare. En todo este lindero Noreste se linda con la sucesión Yánez. Noreste: De este punto en la Quebrada de Tusmare, aguas arriba, hasta encontrar la Quebrada de Chapellín (en este sector se enclava la finca de la sucesión Manuel José Pérez y está bien delimitada por una cerca de pomarroso), de la Quebrada Chapellín, aguas arriba, hasta salir al punto de partida, o sea, Gavilán, pasando anteriormente por la finca que es o fue de Pablo Gil, que le queda al este. De la venta a que se refiere el documento antes citado, de fecha 28 de junio de 1967, Nº 13, folio 170, Tomo adicional, Protocolo 1, quedaron excluidas una serie de parcelas pertenecientes a la Urbanización Turgua, ubicadas dentro de la Hacienda La Mata y perfectamente identificadas en la nombrada escritura...”.
Alegan, que (Sic) “...A la hacienda “La Mata”, anteriormente identificada, se llega habitualmente mediante vehículos a motor, por una carretera de uso público que conduce a la población de Turgua y que la atraviesa, primero, en sentido Sur y luego en dirección Oeste Este, desde el sitio denominado “Gavilán”, en donde comienza su penetración en la hacienda. A partir del nombrado sitio “Gavilán” y siguiendo la carretera referida hacia la población de Turgua, recorrida una distancia aproximada de un mil seiscientos metros (1.600.00), existe un pórtico o arcada, construido por nuestra representada a su expensas, pórtico que da acceso a una carretera de penetración, engranzonada y provista de sus cunetas, que se adentra en la superficie de la Hacienda “La Mata”, en sentido Sur. Esta carretera, construida también por nuestra representada como una de sus obras preparatorias para un urbanismo futuro, planificado en cumplimiento de su objeto social, es conocida actualmente con el nombre de Calle “Los Mangos”, como se evidencia de plano de Parcelamiento aprobado en fecha 31 de octubre de 1956, por la Dirección Distrital de Ingeniería y Obras Públicas del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, según Oficio Nº 772...”.
Denuncian, que la Hacienda “La Mata”, precisamente en la amplia zona a la cual conduce la referida Calle “Los Mangos”, fue objeto reciente de una ilícita ocupación por parte de una serie de personas, quienes sin derecho alguno para ello, procedieron a tomar posesión de la zona y a demarcar parcelas, a talar la vegetación sin contar con los permisos administrativos necesarios para ello, a levantar cercas y vallados y a edificar casas de muy sencilla construcción, todo sin contar con el consentimiento de la indiscutible propietaria, su representada Guantare, S.A.
Afirman, que los administradores de la referida Sociedad Mercantil, con el objeto de solventar el problema que para ella representa la ilícita ocupación de sus terrenos, porque, como la zona invadida es parte de mayor extensión en donde está planificado el desarrollo de un Parcelamiento, que se llevaría a cabo con cumplimiento de todas las exigencias legales, han venido manteniendo conversaciones con los ilegales ocupantes, tratando de lograr una solución amistosa de la controversia y, en ración de ello, han venido tolerando simple y facultativamente esa ilícita posesión y, de hecho, con algunos de ellos se ha logrado un acuerdo, mediante el cual se les ha comprado las bienhechurías y han restituido la posesión de las parcelas invadidas. Pero, que es el caso, que con los invasores y actuales ocupantes de dos de esas parcelas, no se ha podido llegar a ningún acuerdo, dada su terquedad, no obstante la ilicitud de su conducta; se trata, por una parte, del co-demandado Gustavo Adolfo Curiel Díaz, quien ocupa y tiene cercada una parcela ubicada a la margen izquierda de la referida Calle “Los Mangos”, una vez que se le recorre en sentido Sur a partir del pórtico situado en la carretera que conduce a Turgua, al cual hicieron referencia anteriormente; en una distancia aproximada de doscientos ochenta metros (280 Mts.). Alegan, que a ésta parcela se penetra por un camino carretera de tosca construcción, sin pavimento, cunetas y lleno de baches, que parte de la Calle “Los Mangos” y conduce al interior de la parcela, pasando frente a una pequeña casa levantada a su margen izquierda y frente a diferentes cultivos. Que, a esta parcela está cercada con una valla de estantes de madera y alambres de púas y en ella se han realizado, aparte de la construcción de la pequeña casa, movimientos de tierra de los llamados banqueos y, que, además, se ha construido una explanada sobre el llamado Pido El Ceibo, que quedó circundado por la cerca construida. Que asimismo, la referida parcela ocupada por Gustavo Adolfo Curiel Diez, tiene una superficie aproximada de dos hectáreas y media y colinda por todos los vientos con terrenos de la Hacienda “La Mata”, propiedad de su representada, Guantare, S.A.
Sostienen, que la otra parcela ilegalmente ocupada, es la poseída por el co-demandado Yohe William Inojosa González, que está situada al Noreste de la anteriormente identificada y colinda con ella en la falda Norte del llamado Pico El Ceibo, tiene una superficie aproximada de una hectárea y media, y está ubicada también a la margen izquierda de la nombrada Calle “Los Mangos”, y a ella se penetra luego de salvar un portón de metal que está ubicado más o menos a doscientos cincuenta metros del pórtico o arcada ubicada sobre la carretera que conduce a Turgua, que es el sitio donde comienza la Calle “Los Mangos. Que, dicha parcela está parcialmente deforestada y cercada por un vallado de estantes de madera y alambres de púas, y luego del referido portón metálico existe un camino carretera, de rústica construcción y de aproximadamente cien metros de longitud, que conduce, partiendo del Suroeste y siguiendo rumbo al Noreste, hasta una construcción para vivienda, sitio donde también se hallan excavados unos hoyos como los que se estilan para construir cimientos o fundaciones. Que ésta parcela también está rodeada por todos los vientos con terrenos de la Hacienda “La Mata”, incluyendo el ocupado por Gustado Adolfo Curiel Díez, con excepción de su lindero Norte, donde confina con la carretera que conduce a Turgua.
Manifiestan, que las dos parcelas a que han hecho referencia, están localizadas hacía la zona Sureste de la Hacienda “La Mata, pero muy alejadas de los linderos generales de esa propiedad, linderos que han descrito antes, y, por otra parte, que su mandante, Guantare, S.A., por medio de sus administradores, han denunciado la ilícita ocupación y, sobre todo, la tala de árboles, movimientos de tierra, construcciones sin permisos municipales y aperturas de caminos y trochas, por ante las autoridades competentes, la Guardia Nacional, en donde se hayan los correspondientes expedientes.
Que es por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículo 545, 548, 549, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dadas las ilegales ocupaciones, y siendo que no ha sido posible llegar a un acuerdo con los ocupantes ni a una solución amistosa sin problema, que acuden por ante esta autoridad para demandar en reivindicación a los ciudadanos Gustavo Adolfo Curiel Díaz y Yohe William Inojosa González, para que convengan, o en caso contrario sean condenados por el Tribunal, en restituir, cada uno de ellos, a su mandante, Guantare, S.A., la posesión de las dos parcelas anteriormente identificadas y que respectivamente detentan.
Por último, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00 (Hoy día, conforme a la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F. 30.000,00).
Ahora bien, como ya hemos visto, en el presente caso ha sido decretada la perención de la instancia, toda vez que (Sic) “…no hubo actuación alguna de la parte actora posterior a la fecha 17 de Septiembre de 2008, auto en el cual se le solicitó a la parte actora la identificación plena de los ciudadanos TATIANA, YOEL, WILLIAN y HERIBERTO herederos conocidos y posteriormente se ordenó el libramiento de edicto para emplazar a los herederos desconocidos del ciudadano WILLIAN INOJOSA GONZÁLEZ, en lo que se evidencia transcurrió más de seis meses sin que los interesados gestionaran la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas, se configura así el supuesto previsto en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia…”.
De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada sería entonces precisar si la decisión que declaró la perención de la instancia fue dictada conforme a derecho, es decir, si se cumple en ella los supuestos de procedencia que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Veamos:
En el caso que nos ocupa, conforme se evidencia de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, fueron cumplidas con posterioridad a la diligencia de fecha 05 de mayo de 2006 (F.236-237), mediante la cual el abogado Luís José Guevara González, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado Yohe William Inojosa González, consignó a las actas del expediente el Acta de Defunción del referido accionado, las siguientes actuaciones:
En fecha 20 de noviembre de 2006 (F.238) compareció la abogada Nilka Cedeño C., co-apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia (Sic) “...A los fines de darle continuidad al procedimiento, solicito al tribunal que se libren los Edictos respectivos a fin de citar a los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado fallecido ciudadano Johe Winllian (Sic) Inojosa González...”.
En fecha 16 de mayo de 2007 (F.239), compareció nuevamente por ante el a-quo la abogada Nilka Cedeño C., con el carácter indicado, y mediante diligencia, expuso: (Sic) “...Pido nuevamente se libren los Edictos correspondientes a fin de convocar a los herederos conocidos y desconocidos del demandado fallecido, Johe Winllian (Sic) Inojosa González, y en tal virtud ratifico la diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2006...”.
En fecha 05 de mayo de 2008 (F.240), compareció nuevamente la abogada Nilka Cedeño C., co-apoderada de la parte actora, y mediante diligencia, expuso: (Sic) “...Ratifico la solicitud contenida en las diligencias de fechas 20 de noviembre de 2006 y 16 de mayo de 2007, y en tal sentido pido se libre el Edicto correspondiente a fin de convocar a los herederos desconocidos del co-demandado fallecido, Johe Winllian (Sic) Inojosa González, a cuyo efecto solicito igualmente al juez Luís Tomás León, se aboque al conocimiento de la causa...”.
En fecha 30 de mayo de 2008 (F.241-243), el juzgado de la causa, esto es: El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para entonces del Juez Luís Tomás León, vistas las solicitudes contenidas en las anteriores diligencias de fechas: 20/11/2006, 16/05/2007 y 05/05/2008, decretó: (Sic) “...En razón de lo antes expuesto, es forzoso para quien suscribe DECLARAR PARALIZADA LA PRESENTE CAUSA EN VIRTUD DEL FALLECIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA. Y así se declara; En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes inmersas en la presente causa, ordena emplazar a los ciudadanos MARIANA, TATIANA, YOEL, WILLIAN y HERIBERTO, en su carácter de herederos conocidos del demandado, así mismo ordena librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano YOHE WILLIAN INOJOSA GONZÁLEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, en un término de SETENTA (70) DÍAS continuos, siguientes a la constancia en autos de su citación en el horario comprendido entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil GUANTARE, S.A...”. (Mayúscula, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Luego, en fecha 11 de agosto de 2008 (F.244), compareció por ante el agua la abogada Nilka Cedeño C., co-apoderada de la actora, y mediante diligencia expuso: (Sic) “...A los fines de proceder a su publicación retiro en este acto el Edicto librado a los herederos desconocidos del co-demandado fallecido ciudadano Johe Winllian (Sic) Inojosa González...”.
Posteriormente, en auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (F.245), el juzgado de la causa, a los fines de librar las respectivas compulsas, (Sic) “...requiere a la parte actora consignar a las actas que conforman la identificación plena de los ciudadanos MARIANA, TATIANA, YOEL, WILLIAM Y HERIBERTO, en su carácter de herederos conocidos del causante YOHE EILLIAN INOJOSA GONZÁLEZ al expediente signado con el Nº 19148 nomenclatura de este Tribunal, todo ello a los fines de proveer sobre dicha solicitud, por ser éste requisito indispensable para el pronunciamiento de Ley...”.
Luego, en fecha 10 de noviembre de 2008 (F.246-252), compareció ante el a-quo el abogado Luís José Guevara González, co-apoderado de la parte demandada, y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado del adolescente Heriberto José Inojosa González. En tal sentido, solicitó la declinatoria de competencia en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes., en virtud que su mandante
En diligencia de fecha 22 de abril de 2009 (F.254), compareció el abogado Luís José Guevara González, con el carácter indicado, y mediante diligencia solicitó la declaratoria de perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Esta diligencia, aparece ratificada en el expediente en fecha 12 de mayo de 2009 (F.256).
En fecha 09 de junio de 2009 (F.258), compareció la abogada Nilka Cedeño C., co-apoderada de la parte actora, y mediante diligencia manifestó que el presente expediente desde que se reinició la actividad judicial, una vez concluida la mudanza a la nueva sede, no se ha encontrado a pesar de que ha sido solicitado en innumerables oportunidades en el Archivo general.
Luego, en diligencia de fecha 07 de agosto de 2009 (F.260), compareció nuevamente la abogada Nilka Cedeño C., con el carácter indicado, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la presente causa. Asimismo, se opuso al alegato de perención de la instancia propuesto por el representante judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 08 de diciembre de 2009 (F.261), la abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez Provisorio debidamente designada por el Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
Luego, en diligencia de fecha 04 de agosto de 2010 (F.263), la abogada Nilka Cedeño C., con el carácter indicado, solicitó se oficiase al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electora (CNE), a los fines de solicitar los domicilios e identificación plena de los ciudadanos MARIANA, TATIANA, YOEL y WILLIAN, en su carácter de herederos conocidos del co-demandado fallecido Yohe William Inojosa González. Esta solicitud, aparece en el expediente que fue debidamente proveída en auto del 17 de septiembre de 2010 (F.264).
En fecha 05 de noviembre de 2010 (F.266), compareció ante el abogado el abogado Luís José Guevara González, co-apoderado de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó la declaratoria de perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 22 de diciembre de 2010 (F.267-273), el tribunal de la primera instancia, a cago de la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, dictó la sentencia mediante la cual declaró la perención de instancia, en virtud de considerar que en la presente causa se verificó el supuesto previsto en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Las anteriores actuaciones fueron, de acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todos y cada uno de los folios que integran al presente expediente, las únicas que se verificaron en este procedimiento con posterioridad a la oportunidad (05/05/2006) en que fue consignada a las actas del expediente, el Acta de Defunción del co-demandado Yohe William Inojosa González.
Así las cosas, resulta pertinente a esta causa observar lo establecido por el artículo 267.3º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
“...Omissis...”
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Cita textual).
Del texto normativo transcrito, se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Es decir, que éste término al que se refiere la norma de seis (6) meses, comienza a computarse a partir del día inmediato siguiente en que tenga lugar la suspensión del proceso por la muerte, entre otro, de alguno de los litigantes. Obviamente esa suspensión debe ser decretada por el Juez en auto expreso. Esta es la lectura que debe dársele a la norma copiada.
Pues bien, conforme a la reseña que acabamos de elaborar de las actuaciones ocurridas en este proceso con posterioridad a la consignación del Acta de Defunción del co-demandado Yohe William Inojosa González, en este caso específico, el decreto de suspensión del proceso fue dictado por el juez a-quo en fecha 30 de mayo de 2008 (F.241-242), por lo que es a parir del día inmediato a esa fecha, en que comienzan a computarse el término de seis meses dentro de los cuales los interesados (En este caso la demandante) haga las gestiones necesarias para la continuación de la causa, y cumpla con las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla.
Así las cosas, se observa que posterior a ésta fecha (30/05/2008), compareció la abogada Nilka Cedeño C., con el carácter de co-apoderada de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el Edicto librado a los herederos desconocidos del co-demandado fallecido Yohe William Inojosa González. Asimismo, en esa misma fecha, consignó copias fotostáticas tanto del libelo de la demanda como de su respectivo auto de admisión, para que fuesen elaboradas las respectivas compulsas de citación a los herederos conocidos del referido co-demandado fallecido, ciudadanos: MARIANA, TATTIANA, YOEL, WILLIAN y HERIBERTO.
Luego de esto, y de manera seguida, aparece en el expediente auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (F.145), a través del cual el a-quo le requiere a la representación judicial de la parte demandante (Sic) “...consignar a las actas que conforman la identificación plena de los ciudadanos MARIANA, TATIANA, YOEL, WILLIAN y HERIBERTO, en su carácter de herederos conocidos del causante YOHE WILLIAN INOJOSA GONZÁLEZ, al expediente signado con el Nº 19148 nomenclatura de este Tribunal, todo ello a los fines de proveer sobre dicha solicitud, por ser éste requisito indispensable para el pronunciamiento de Ley...”.
Pues bien, a pesar de haberse requerido por el a-quo, en ésta última fecha (17/09/2008), a la parte demandante, procediera a suministrar a las actas del expediente la identificación plena de los ciudadanos que arriban mencionamos, en su carácter de herederos conocidos del fallecido Yohe William Inojosa González, no fue sino hasta la fecha 09 de junio de 2009 (F.258), que actuó nuevamente en este proceso la representante judicial de la empresa demandante, abogada Nilka Cedeño C., para, mediante diligencia, dejar constancia que no había podido tener acceso al expediente en todo este tiempo transcurrido, el cual (expediente) presuntamente requirió en diversas oportunidades en el Archivo General, sin obtener una respuesta satisfactoria.
En este punto, debe necesariamente hacer este Juzgador un paréntesis para referirse a lo siguiente: Cuando una persona, sea ésta abogada o no, requiera un expediente en los Archivos de cualquier Tribunal de la República, y éste no sea conseguido y ubicado por el personal que allí labora, nada le impide realizar la denuncia ante la correspondiente Oficina de Inspectoría General de Tribunales, la cual viene a ser el ente encargado para recoger y tramitar la misma. En todo caso, puede el abogado o la persona que se siente afectada por el extravío del expediente, dirigirse de manera personal al Jefe encargado de esa Unidad de Archivo, o en su defecto, a la Secretaría del Juzgado donde reposa esa causa, para hacer de igual manera la denuncia correspondiente. De esta situación, vale decir, extravío del expediente, es bien sabido que se deja constancia, bien en la Oficina de Inspectoría de Tribunal, bien ante la Unidad de Archivo o bien ante el Juez de la causa, de tal irregularidad. Cosa que, no se encuentra verificado en este caso que ahora analiza y decide este Tribunal Superior Noveno.
Aunado a lo anterior, debe agregarse que, posterior a ese auto del 17 de septiembre de 2008, mediante el cual se requirió a la demandante suministrar la identificación de los herederos conocidos del co-demandado fallecido, Yohe William Inojosa González, existen en este expediente en apelación diversas diligencias y actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, es decir, las consignadas en fechas: 10/11/2008, 22/04/2009, 12/05/2009 (Folios 246-252, 253-254 y 255-256), de lo cual dejó constancia en el expediente un Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que, obviamente, le resta valor al alegato del extravío del expediente esgrimido por la abogada Nilka Cedeño C., con el carácter ya indicado. Así se precisa.
Volviendo al punto estudiado, tenemos que, al desprenderse de estos autos que desde la fecha 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual el a-quo requiere a la demandante suministrar la información completa de los herederos conocidos del co-demandado fallecido, para librar las correspondientes compulsas, hasta la fecha 09 de junio de 2009, fecha en la cual la co-apoderada actora, abogada Nilka Cedeño C., diligencia en el expediente para dejar constancia que no había sido posible la ubicación del expediente, transcurrieron en esta causa más de seis meses sin que los interesados (En este caso la demandante) gestionaran la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla, trayendo como consecuencia, que en este proceso ha quedado configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 267.3º del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia. Tal y como en su oportunidad, de manera acertada, lo declarara la Juez del tribunal de la primera instancia, en su sentencia recurrida en apelación. Y así se establece.
Tal conclusión lleva directamente a este Tribunal de Alzada a establecer que la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Habiéndose verificado en el presente juicio que sí existió la perención de la instancia declarada por el a-quo, en su sentencia recurrida en apelación, quien aquí sentencia estima inoficioso entrar a pronunciarse respecto de cualquier otro alegato expuesto por las partes. Y así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2011 (F.275), por la abogada Nilka Cedeño C., co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE DECLARA FIRME Y CON TODOS SUS EFECTOS JURÍDICOS la referida decisión (22/12/2010), que cursa a los folios que van desde el 267 al 273, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8546.
UNA (01) PIEZA; 17 PAGS.
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