REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 8798

JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, JUEZ DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, Juez Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue Banco de Venezuela S.A., Banco Universal contra Total Evolutión, C.A.
En fecha 17-10-2012, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 19 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia, a través de la cual se declaró incompetente para conocer la presente incidencia y declinó la competencia a un Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito, (folios 32 al 37).-
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el Abogado CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, Juez Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 17-11-2009, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda, por el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en contra de la sociedad mercantil Total Evolución C.A., por estimarse que no se encontraban llenos los extremos a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que contra la misma la parte actora ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-06-2010, revocando de esta manera la sentencia interlocutoria por mí dictada. Es por ello, que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del artículo del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el artículo 84 ejusdem, ya que con la sentencia que dicte el día 17-11-2009, emití opinión respecto a la incidencia pendiente. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 ibidem. Es todo…”

SEGUNDO
Planteada la inhibición en los términos señalados, se considera lo siguiente:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, tal como se evidencia de las sentencias que en copias certificadas constan en autos (folios 5 al 29).
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

Esta decisión fue revisada, por Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fallo del 28-06-2010, declaró:
“…Con Lugar la apelación. Procedente la medida cautelar y revocó la decisión apelada.(…)

Revisado tal pronunciamiento y adminiculado con la causal de inhibición citada por el juez inhibido, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) el Juez inhibido emitió opinión sobre el asunto principal b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusado, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta alzada que la inhibición formulada por el Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, Juez Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. CESAR LUIS GONZALES PRATO, Juez Décimo Noveno de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, Juez Décimo Noveno de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de municipio que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 12:55 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA



NELLY B. JUSTO




CDA/nbj/md.
EXP.N° 8798

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Octubre de 2012
202° y 153°



N° 2012-


CIUDADANO:
DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO
JUEZ DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO
DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
SU DESPACHO.-



Me dirijo a Usted a fin de notificarle que en sentencia dictada en esta misma fecha, este Superior declaró CON LUGAR su inhibición, surgida en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue Banco de Venezuela C.A., Banco Universal contra Total Evolution C.A.-
Notificación que le hago a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI



CEDA/nbj/md.
Exp N° 8798