REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de 2012.
202º y 153º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2012-007498.
SOLICITANTES: BEATRÍZ COROMOTO TORRES DE RUIZ y RAFAEL DE JESÚS RUIZ MELÉNDEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 27 de julio de 2012, por los ciudadanos identificados como BEATRÍZ COROMOTO TORRES DE RUIZ y RAFAEL DE JESÚS RUIZ MELENDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 7.646.175 y V- 5.596.979, asistidos por la abogada Nélida Rangel Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.621, mediante el cual expusieron que contrajeron matrimonio civil el 14 de abril de 1983, ante la Prefectura del Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 21 que acompañan en copia certificada; que fijaron el último domicilio conyugal en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon dos (2) hijos, de nombres MITCHEL ALEXANDER y YARITZA COROMOTO RUIZ TORRES, actualmente de 34 y 29 años de edad, respectivamente; que no adquirieron bienes gananciales que sean objeto de liquidación entre ellos.
Agregaron que desde el 07 de agosto de 2005 han permanecido separados de hecho, sin existir entre ellos vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, siendo esa la razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo, y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (5) años, acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio.
Este Juzgado dictó auto de admisión el 30/07/2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARÍA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, identificada como Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actuaciones que conforman el expediente, y cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos, no tenía nada que objetar a la solicitud.
De acuerdo a los trámites cumplidos en el presente procedimiento, correspondería a este Juzgado emitir la decisión correspondiente en relación a lo solicitado por los cónyuges. No obstante ello, este Juzgado observa lo siguiente:
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 15/10/1999, por el Prefecto del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de la cual se evidencia que el (14) de abril de 1983, fue celebrado de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, el matrimonio de los ciudadanos identificados como RAFAEL DE JESÚS RUIZ MELÉNDEZ y BEATRIZ COROMOTO GONZÁLEZ, en la Prefectura Civil del entonces Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 21, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1983. Igualmente consignaron copia de la Cédula de Identidad de ambos, en la que aparece la solicitante femenina identificada con el apellido TORRES; y copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos YARITZA COROMOTO y MITCHEL ALEXANDER RUIZ GONZÁLEZ, presentados como hijos de los ciudadanos RAFAEL DE JESÚS RUIZ MELÉNDEZ y BEATRÍZ COROMOTO GONZÁLEZ, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 31 de enero de 1983 y el 17 de agosto de 1977, respectivamente.
De los recaudos analizados se evidencia que el apellido de la contrayente femenina aparece en su Acta de matrimonio como GONZÁLEZ, al igual que en las Actas de Nacimiento de sus hijos. Sin embargo, en el escrito presentado ante este Juzgado, así como en la Cédula de Identidad aparece identificada con el apellido TORRES. De ello podría interpretarse que aparentemente existe un error material en los documentos analizados, pero son los justiciables quienes deben exponer los hechos ante el órgano jurisdiccional de acuerdo a la verdad, tal como se lo imponen diversas disposiciones de nuestro ordenamiento legal y especialmente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado no puede suplir argumentos de hecho no alegados por los solicitantes en el escrito presentado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, y en tal sentido no puede determinar dónde pudiera existir el error material con relación al apellido indicado.
Las sentencias mediante las cuales es declarado el divorcio son susceptibles de ejecución ante los órganos administrativos donde esté registrada el Acta de Matrimonio, por lo que no deben contener errores en la identificación de los cónyuges cuyo vínculo matrimonial es disuelto. En razón a ello, este Juzgado considera que de existir un error material o de fondo en la identificación del apellido de la cónyuge indicada, deberán tramitar previamente el procedimiento respectivo, ya sea en sede administrativa o judicial, para la corrección de las Actas de Matrimonio y de Nacimiento de sus hijos, pues en este procedimiento no hay plena certeza de que la persona que compareció ante este Juzgado sea la misma que contrajo matrimonio el día 14 de abril de 1983, identificada como BEATRÍZ COROMOTO GONZÁLEZ, mientras que en el escrito de solicitud y en la Cédula de Identidad aparece con el apellido TORRES. Aunado a ello, este Juzgado observa que nada dijeron al respecto los comparecientes, lo cual no puede ser suplido por este Tribunal. En tal sentido, se insta a los solicitantes a aclarar dicha situación.
Una vez que consten en autos las debidas explicaciones de los solicitantes y las resultas de las rectificaciones indicadas, de ser procedentes, este Juzgado procederá a emitir la decisión correspondiente, en atención a la solicitud de divorcio interpuesta, sin perjuicio de que por el transcurso del tiempo sin actividad de parte, se consume la perención en el presente procedimiento y en tal caso será dictada la decisión pertinente al respecto.
Publíquese y regístrese, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha y siendo las (9:40) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2012-007498
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