REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Vista la anterior solicitud, presentada por el ciudadano DE JESÚS JOSÉ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.948.297, asistido por el abogado JESÚS ESCUDERO ESTÉVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.548, mediante la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de noviembre de 1980, con la ciudadana LEONOR PARRA DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.554.986, ante el Juzgado Tercero de Parroquia de Caracas, cuya acta fue acompañada en copia simple.
Que durante el mes de noviembre de 2007, surgieron diferencias irreconciliables con su cónyuge y que a partir de esa fecha fijaron residencias separadas suspendiendo de hecho su vida en común; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Caracas. Igualmente indicó que por cuanto ha transcurrido más de cinco (5) años desde que su cónyuge y él, se separaron de hecho sin haberse logrado la reconciliación entre ellos, solicita que previa citación de su cónyuge, se proceda a disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Al respecto el Tribunal observa que el ciudadano DE JESÚS JOSÉ VARGAS, debidamente asistido por un Profesional del Derecho acudió ante este órgano jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de esa relación desde noviembre de 2007, y que han transcurrido más de cinco (5) años desde que su cónyuge y él se separaron de hecho.
Ahora bien, en relación a lo solicitado y lo alegado por el ciudadano DE JESÚS JOSÉ VARGAS, este Tribunal observa que el parágrafo primero del artículo 185-A del Código Civil, señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma in comento, se requiere que los cónyuges hayan estado separados por más de cinco (5) años. De lo manifestado por el ciudadano De Jesús José Vargas, se evidencia que no ha transcurrido el lapso antes indicado para solicitar el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, requisito indispensable para que proceda su solicitud, ya que éste manifestó que suspendieron de hecho su vida en común durante el mes de noviembre de 2007.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, realizado por el ciudadano DE JESÚS JOSÉ VARGAS, por ser contrario a una disposición expresa de Ley.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


____________________________________
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, 29-10-2012, siendo las 12:30 p.m., se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,


____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VR/Francis
AP31-S-2012-009683.-