REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A., UNIVEL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 31 de mayo de 1954, bajo el Nº 382, Tomo 1-G.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.944.434.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ABLAN CANDIA y OSWALDO ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.176.446 y 10.007.938, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA HOYER RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.590.889, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.225
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. POR FALTA DE PAGO.
I
a) Planteamiento de la controversia:
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representada la sociedad mercantil C.A., UNIVEL celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, mediante el cual este ciudadano recibió en arrendamiento un inmueble destinado al uso comercial. Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento mensual, el impuesto al valor agregado (IVA), y los servicios, correspondientes a Treinta y Cuatro (34) meses, conforme a la regulación de alquileres fijada por el ente regulador, desde el mes de agosto del año 2009 hasta el mes de mayo de 2012. La contraria aduce que la fijación en referencia no implica que tenga que pagarse ese monto, sino que es un tope y que en tanto, la arrendadora aceptó montos menores.

b) Desarrollo del Procedimiento.
Se presenta libelo de demanda con sus recaudos en fecha 05 de junio de 2012, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha, previa distribución de turno.
En fecha 26 de junio de 2012, se admite la demanda por los trámites del procedimiento breve.
Consta de autos, que en fecha 09 de julio de 2012, se libró la compulsa de citación correspondiente, siendo practicada ésta en forma personal siendo efectiva y firmada por la parte demandada
En fecha 26 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2012, compareció la abogado VANESSA HOYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2012, compareció el abogado OSWALDO ABLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2012, compareció el abogado OSWALDO ABLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se avoca el Juez Titular de este Tribunal al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora y se libra boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2012, compareció la abogado VANESSA HOYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificada del avocamiento a la causa del Juez Titular de este Tribunal.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, mediante el cual este ciudadano recibió en arrendamiento un inmueble destinado al uso comercial, y quien se obligó a pagar el canon de arrendamiento mensual estipulado en el contrato, el impuesto al valor agregado (IVA) así como los servicios generados por la celebración de un contrato accesorio al referido contrato principal entre las partes, para la prestación de los servicios de vigilancia y suministro de agua helada para el sistema de aire acondicionado. Alega que durante la vigencia del contrato, el inquilino queda obligado a pagar el monto fijado como canon de arrendamiento por el organismo regulador competente a partir de la fecha de la resolución sin necesidad de notificación por parte de la arrendadora.
Igualmente, aduce que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento mensuales estipulado en el contrato de arrendamiento por un monto total de Ciento Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.F. 109.480,00), a razón de Tres Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs.F 3.220,00) mensuales, el impuesto al valor agregado (IVA) por un monto total de Trece mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F. 13.137,60), a razón de Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 386,40) mensuales y los servicios por un monto total de Doce mil Ochocientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 12.808,48) mensuales, montos los cuales dejó de pagar desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de mayo de 2012, suma total que asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs.F. 135.426,08), correspondientes a Treinta y Cuatro (34) mensualidades.
En consecuencia, demanda la resolución contractual en virtud de tales incumplimientos.

b) Alegatos de la demandada: La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que no se haya dado cumplimiento a la obligación de pago, alegando que su representado consignó el pago de los cánones mensuales de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, ya que el arrendador se negó a aceptar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses señalados. Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs.F. 135.426,08), por concepto de pago de canon de arrendamiento y otros conceptos correspondientes a los meses desde agosto de 2.009 a diciembre de 2.011, por cuanto dicho pago de arrendamiento lo consignó por ante el Tribunal 25 de municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente que fue abierto desde el mes de abril de 2.009 con el pago de los meses febrero y marzo del mismo año.
A su vez; niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento mensual del inmueble sea por la cantidad de 3.220 Bs:F; ya que dicho monto constituye el “máximo” fijado por el ente regulador, ya que después de esta regulación, dice, que el arrendador aceptó durante un año el monto fijado en el contrato de arrendamiento, es decir, por la cantidad de 2.774,88 Bs.F, antes de que este fuese consignado en el Tribunal competente, y que el arrendador al aceptar el pago constituye una aceptación del canon de arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
a.) De la parte demandante:
1. A los folios 22 al 33 cursa documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado el 18 de marzo de 2.004 entre la Compañía Anónima UNIVEL, actuando como arrendadora del inmueble de autos, y por la otra MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN actuando como arrendatario. El referido documento se tiene por legalmente promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y es pertinente para demostrar la celebración del contrato de arrendamiento que es objeto del juicio. Tratándose de una demanda por falta de pago de arrendamiento, especialmente se desprende del contrato que se estipuló un canon de arrendamiento por la suma de 1.198,08 Bs.F y que en esa misma cláusula se convino que el arrendatario quedaría obligado al pago de una eventual regulación de alquileres por el organismo competente, haya o no notificación al respecto.
2. A los folios 34 al 40 cursa documento simple contentivo de resolución administrativa emanada de la Dirección General de Inquilinato de fecha 24 de septiembre de 2.008, y que contiene la regulación de alquileres con relación al edificio Centro Comercial Paseo Las Mercedes. Dicha prueba se tiene por legal al ser emanación de un documento administrativo público, y que no consta que haya sido impugnado en forma alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este medio es pertinente para demostrar, que en la fecha indicada el ente competente reguló el inmueble de juicio, y especialmente quedó acreditado que el local comercial cuyo desalojo aquí se demanda fue regulado en la suma de 3.220 Bs.F.
Asimismo se observa, de los mismos recaudos, que consta la debida notificación del auto administrativo que nos ocupa, y por ende que surte plenos efectos legales, lo que significa que tiene plena vigencia frente al inquilino respecto a la regulación de alquileres que fijó como tope máximo por el local de juicio.
3. A los folios 41 y 42 cursa documento original contentivo de contrato denominado de servicios, suscrito en forma privada por la Compañía Anónima UNIVEL, y por la otra MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN. Dicho contrato privado se tiene por legalmente promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC, al no ser desconocida la firma que le suscribe. Asimismo es pertinente para demostrar que quien funge como arrendador del inmueble de autos, al mismo tiempo provee al inquilino unos servicios de vigilancia, suministro de agua para la prestación del aire acondicionado. Especialmente es pertinente para la demostración que en tal obligación, el inquilino debía pagar la suma mensual de Bs. F. 336.360,oo.
4. A los folios 43 al 46 cursa en fotocopias simples documento contentivo de la venta pura y simple que sobre una parcela de terreno. No obstante que el presente medio es legal, de conformidad con lo establecido en el 429 del CPC, el mismo es impertinente para acreditar los hechos en litigio ya que la presente demanda no discute la propiedad del inmueble; ni el inquilino ha discutido dicha circunstancia en su contestación. Por tanto, se desecha del proceso.
En el mismo orden, durante lapso probatorio promovió los siguientes medios:
5. Carta o misiva del 15 de diciembre de 2008, dirigido por la sociedad de comercio UNIVEL, C.A. al ciudadano MIGUEL PLITMAN, respecto al local nro.PA-A3. El mismo consta como recibido, como se evidencia de firma ilegible y con la anotación de “Presto Mercedes”; así como su respectivo sello húmedo donde se lee: “presto. Su tintorería de Confianza”. Dicho medio se tiene por legal, constando en original y no siendo tachado de falso por el demandado, en cuanto a su recepción; siendo que involucra a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1370 del código Civil. Este medio es pertinente para acreditar que la empresa UNIVEL notificó al inquilino sobre la voluntad como arrendadora de hacer ajuste en el monto del canon de arrendamiento. Que en virtud de la nueva regulación de la Dirección de Inquilinato, aunque ya era de conocimiento del inquilino, notificó , en especial en que se fijó en la suma de 3.220,oo Bs.F.
Asimismo se desprende de la misma, lo siguiente, que en atención:
“…a las buenas relaciones que han existido siempre entre las partes, hemos decidido aplicar el antes referido canon de arrendamiento a partir del primero (1) de febrero de 2009, en los términos siguientes:
Del 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009 la cantidad de Bs.2.209,40 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
A partir del mes de agosto de 2009 la cantidad de Bs.F. 3.220,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).”

En todo caso, esta comunicación contraviene lo que alega el demandado, en cuanto a que (i) la fijación de la nueva regulación solo implica un límite “máximo”, como haciendo ver que el interés del arrendador sería en cobrar una suma inferior; (ii) que el arrendador aceptó siempre que se mantuviera el canon anterior, y (iii) que ello se aceptó como consta de las consignaciones de arrendamiento (las cuales serán analizadas adelante).
b.) De la parte demandada:
1. Al folio 76 cursa en fotocopias simples de recibos de pago relacionados con las facturas 22.191 y 22.192 emanados de la empresa UNIVEL a favor del ciudadano MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN. Con este medio, no obstante que no fue impugnado por la parte actora, se evidencia que en la sede del arrendador se recibió un monto por concepto de alquiler del mes de febrero de 2.009, y en la misma oportunidad, otro monto por concepto de servicios en esa misma fecha.
Dichos recibos se adminiculan en forma de indicios de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación tanto con el contrato de alquiler, como con el contrato de servicios, ya que coinciden con las sumas allí estipuladas. Ahora bien, solo son pertinentes para acreditar tal circunstancia alegada por el demandado, pero que en su conjunto y en sí mismos no resultan suficientes para que de ellos se desprenda, que dicho monto del alquiler sea el existente entre las partes para el resto de la duración del contrato. Es decir, una cosa es que se acredite haber recibido ese pago –cuyo solo recibo acredita eso-, que considerar que con ello se “cumplió” cabalmente y en forma “completa” el monto debido.
Ello, porque existen dos elementos en contra de su promoverte: En primer lugar, porque existe el derecho del acreedor a exigir el pago total, pudiendo tenerse los pagos recibidos por montos parciales; ya que en definitiva es el acreedor quien puede decidir si recibe o no pagos parciales; como parece ser este caso. En segundo lugar, que estos recibos no puede comprenderse aislados del resto del material probatorio, en especial, de la comunicación del 15 de diciembre de 2008 producida por la parte contraria, que aparece recibida en la sede del inquilino y donde se precisa: “…A partir del mes de agosto de 2009 la cantidad de Bs. F. 3.220,00 mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA).” (folio 131). Entonces, no se compadece con lo que dice el demandado respecto a que el arrendador “convino” en aceptar otro monto y que así consta de tal recibo.
Por tanto, este recibo del mes de agosto de 2009 presentado por la demandada solo ha de tenerse como un pago parcial; entonces incompleto.
Ahora bien, si la diferencia de suma entre lo regulado por el ente competente (Bs.F. 3.220,00) y la finalmente pagada por el inquilino para febrero de 2.009 (Bs.F. 2.774,88), fue o no condonada por el actor, debió demostrarlo el arrendatario. No es posible admitir sin un convenio expreso, que el monto del contrato inicial no ha tenido variación, cuando su propia cláusula segunda establece que cualquier nueva regulación sería aplicada inmediatamente.
2. De los folios 76-112 cursa una serie de recaudos en fotocopias simples contentivo de planillas de depósitos así como comprobantes de pagos relacionados con la cuenta del Tribunal de consignaciones 25º de Municipio. Todos estos medios no fueron impugnados por la parte actora, y en su conjunto parecen evidenciar que pertenecen a un expediente de consignaciones. Por tanto, a pesar de no producirse en autos los recaudos completos que acrediten dichas consignaciones (ya que en este caso se reducen a traer solo planillas de pagos y no las consignaciones propiamente dichas); no obstante ello, se tienen como medios legales al guardar relación con un eventual expediente que se colige de estos recaudos, dado el carácter público de su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del CPC.
A fines de establecer su pertinencia, se observa que en varias partes aparecen distintos consignatarios, por un lado TINTORERIAS MP (representada por Miguel Plitman, folio 77) y de otro, INVERSIONES GLOBAL 21, C.A (representada por Miguel Plitman). A pesar que el inquilino es MIGUEL PLITMAN a título personal; y no como representante legal de las empresas en referencia que son las consignantes, esa es una situación que deberá revisarse a los fines tributarios, más en este caso, ha de tenerse como consignante a una misma persona, en cuanto a Miguel Plitman –como persona natural-, a pesar que formalmente sea distinto a los consignantes TINTORERÍA MP GLOBAL 21, C.A. y GLOBAL 21, C.A.
Ahora bien, estos medios solo son demostrativos de los alegatos contenidos por la parte demandada, especialmente indicado al folio 98 en donde hace una relación de una serie de depósitos (todos por el mismo monto 2.774,88 Bs.F) con fechas que inician en febrero de 2.009 a octubre de 2.011. Ahora bien, no consta de estos “depósitos” que dichas sumas hayan sido recibidas –o retiradas por el arrendador-; en forma de acreditar alguna presunción sobre su aceptación o no –así fuere en forma parcial-; y tampoco consta que dichas consignaciones hayan sido efectuadas en la oportunidad legal correspondiente.
Sin embargo, al existir una regulación de alquileres como antes se ha explicado –y que además le fue notificada al arrendatario que la misma iba a ser empezada a cobrarse de febrero de 2009 en adelante-; entonces, estos medios probatorios relativos a unas consignaciones de alquileres por montos menores; y además efectuados no por Miguel Plitman, sino por unas empresas donde aquel firma como su representante legal, son motivos más que suficientes para concluir, que el inquilino NO ESTÁ SOLVENTE EN EL PAGO DE LOS ALQUILERES en los meses indicados en dichas consignaciones.
Dichos medios no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la insolvencia del inquilino, ya que hacen prueba en contra de su propio promovente. Efectivamente, de los mismos se evidencia solo un pago parcial por los montos allí especificados, y no por la suma establecida en la regulación de alquileres
De las conclusiones probatorias
Luego del debate probatorio este Juzgador precisa la existencia de los siguientes hechos:
En el presente asunto se encuentra suficientemente probada la existencia de un nuevo canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Tres Mil Doscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.220.000) por la autoridad correspondiente. El debate entonces se centra en saber si la referida regulación de alquiler se encuentra, primero vigente, y segundo si fue debidamente notificada dicha regulación al inquilino. En el presente caso, aunque la cláusula segunda del contrato preveía, que cualquier regulación de alquiler sería exigible por el arrendador haya sido notificada o no a su inquilino, ocurre asimismo que dicha regulación fue formalmente notificada en sede administrativa por el organismo competente, tal y como se evidencia del informe de notificación que riela al folio 40.
Dicha regulación como acto administrativo de efectos particulares tiene plena vigencia y por tanto exigibilidad frente al inquilino; y más aún, cuando no consta un acto judicial contencioso que anule los efectos del mismo. En consecuencia, se trata como se sabe de un acto de ejecución inmediata y por ende susceptible de ser cumplido con la misma inmediatez por el inquilino.
De otro lado, es verdad como alega el demandado que dicha regulación conforma un límite máximo, y que además puede el arrendador recibir una suma menor; pero todo ello es a su voluntad (del arrendador), y no le es dable al inquilino de “decidir” si paga o no el monto máximo de la regulación fijada en sede administrativa.
En este caso, la regulación fue fijada en septiembre de 2008 (folio 34) y resulta de autos que el arrendador y arrendatario convinieron (tácitamente) en que se pagara un monto menor; tal y como se desprende de la carta de diciembre de 2008 (es decir, dos meses luego de la regulación), que es suficientemente clara acerca de que el monto a pagarse por concepto de alquiler a partir del 1º de febrero de 2009 sería de Bs.F.2.209,40. Pero también es cierto, que de la misma comunicación que desde agosto de 2009 el monto a pagarse era el mismo conforma a la regulación (Bs.F.3.220,oo).
Adicionalmente, siendo que el contrato fijó un monto inicial en 1.198.800,oo; y que el inquilino pagó febrero a razón de Bs.2.209.40 (más el porcentaje correspondiente a IVA); es evidente que el inquilino está consciente de la fijación acordada con su arrendador; la cual es por este último monto. Efectivamente, es evidente que dicho inquilino tenía pleno conocimiento de la carta ya citada antes (valorada en forma plena). En consecuencia, no puede ahora el inquilino tomar de esa carta únicamente lo que interese a sus fines (o le conviene); alegando una supuesta novación en el monto del contrato, sin explicar cómo no aplica la fijación que correspondía a partir de agosto de 2009 de Bs.3.220,oo tal como constató de la referida carta.
De consiguiente, no puede justificar el inquilino, y menos alegar su solvencia, cuando ha procedido indebidamente a consignar ante el Juzgado especial respectivo el monto del canon anterior (fijado en el contrato en la suma de 2.774,88 Bs.F); y no el monto correspondiente al referido local fijado por el ente regulador en la suma de Tres Mil Doscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.220.000) y debidamente demostrado el acuerdo de las partes en este último término. Ora, si consignó o no extemporáneamente dichos meses como luego dice el arrendador fuera de la oportunidad alegatoria (folio 142 y 143), ello no es objeto de litis.
Por lo expuesto, se concluye que existe causal de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, ya que conforme al principio de integridad del pago previsto en el articulo 1.291 del Código Civil, el acreedor no está obligado a recibir un pago parcial de las sumas que le corresponden como acreencia, en este caso circunscritas a los cánones de arrendamiento cuyos montos fueron determinados por la autoridad administrativa competente. Es todo.-
Ahora bien y como consta de pagos “parciales”, habrá que seducir del monto total por cada mes “consignado”, para que la condena solo abrace la diferencia entre lo que consignó (parcialmente) el inquilino y lo que efectivamente le correspondía pagar (totalmente). Ello por concepto de alquileres. Por tanto, deberá pagar el inquilino la suma de Bs.445,12 por cada mes a partir de agosto de 2009, que es la diferencia de la suma que debió pagar (Bs.3.220,oo) menos la suma que efectivamente pagó parcialmente y consignó (Bs.2.774,88) hasta el mes de agosto de 2011. Asimismo, se deberá deducir el monto adeudado por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2011 hasta mayo de 2012 el monto que corresponda por Impuesto de Valor Agregado (IVA) correspondiente, que se calculará mediante experticia complementaria del fallo.
Adicionalmente, deberá pagar la suma Bs.376.72 por concepto de contrato de servicios accesorio al contrato de arriendo, sumas que deberán computarse desde agosto de 2009 a mayo de 2012 (fecha de incoada la demanda), y los meses sucesivos y hasta la entrega definitiva del inmueble.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil C.A., UNIVEL contra el ciudadano MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de ONCE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 11.128,oo), que es la diferencia de la suma que debió pagar (Bs. 3.220,oo), por concepto de canon de arrendamiento desde agosto de 2009 hasta agosto de 2011. Así como la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTO BOLIVARES (Bs. 28.980,oo), por los meses adeudados desde septiembre de 2011 hasta mayo de 2012. Incluyendo los meses que se sigan venciendo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.980,o6) por concepto del Impuesto de Valor Agregado (IVA). Igualmente se condena al pago de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.808,48), monto que corresponde al pago de servicios del contrato accesorio; y que es perfectamente acumulable según el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido en la litis. Asimismo, se acuerda practicar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, se hace innecesaria la notificación de las partes.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los___________________________________. 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.

LAPG/CD/Andry.
Exp.- N° AP31-V-2012-001007.-