REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: MARÍA DÍAS COELHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-971.788.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR VERBOEST BURELLI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.495.-

PARTE DEMANDADA: YORLENYS ÁNGELA AGUILAR ARMAS, VENEZOLANA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.823.802.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAUDYS RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.828.-


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004761




CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se intenta la presente demanda, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA DÍAS COELHO, debidamente asistida por el Abogado VICTOR VERBOEST BURELLI, mediante el cual señala que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana YORLENYS ÁNGELA AGUILAR ARMAS, sobre un apartamento distinguido con el Nº 7, ubicado en el piso 2 del edificio MACARISAGUA, situado entre las esquinas de Carmen a Quinta Crespo, Calle Sur 6 (ahora avenida Baralt), Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el contrato comenzó a regir a partir del 12/04/2004, teniendo un lapso de duración de seis (6) meses fijos. Que vencido dicho plazo, tanto la arrendadora como la arrendataria han ido prorrogando la vigencia del contrato. Que fue convenido en que la arrendataria pagaría los cánones de arrendamientos causados los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales se computaban del día doce (12) del mes anterior al día once (11) del mes siguiente, es decir, los cinco días dentro de los cuales el pago debía efectuarse son entre el 12 de abril al 11 de Mayo y entre el 12 de Mayo al 11 de Junio del 2010, pretendiendo realizar tardía mente el pago de dichas mensualidades mediante consignación realizadas por ante el Tribunal de consignaciones, expediente 20101014. Que la arrendataria incumplió con su obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento a los que estaba obligada, incurriendo en un retardo de dos (2) meses continuos.

Mediante auto de fecha 09/12/2010, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana YORLENYS ÁNGELA AGUILAR ARMAS, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 49).-

En fecha 18/01/2011, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado VÍCTOR VERBOEST BURELLI, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. (Folio 51).

Por diligencia de fecha 18/01/2011, el Abogado VÍCTOR BERVOEST, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 55).-

En fecha 08/02/2011, el ciudadano JONATHAN CASTILLO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.- (Folio 58).

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a tales fines.-

Mediante escrito de fecha 12/023/2010, la parte demandada YORLENYS ÁNGELA AGUILAR ARMAS, debidamente asistida por la Abogada NAUDYS RODRÍGUEZ, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas para su evacuación por auto de fecha 09/03/2011.-

Por auto de fecha 25/05/2011, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, sin embargo, por auto de fecha 26/06/2012, se ordenó la reanudación de la causa así como la notificación de las partes, a fin de llevar a cabo la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de la Vivienda.-

Notificadas ambas partes respecto a la reanudación del juicio, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el audiencia de juicio en el presente juicio, a dicho acto compareció el Abogado VÍCTOR BERVOEST, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, asimismo compareció la parte demandada YORLENYS ÁNGELA AGUILAR ARMAS, debidamente asistida por la Abogada ARSI JOHANN NAVA ESPINOZA.-

El apoderado judicial de la parte actora concedida la palabra expuso:

“Que habiéndose pactado en el contrato de arrendamiento como debían ser realizados los pagos de los cánones de arrendamiento, la parte demandada dejo de cancelar los correspondientes a los periodos del 12/04/2010 al 11/05/2010, así como el correspondiente al 12/05/2010 al 11/06/2010. Que la parte demandada en su escrito de contestación reconoció la falta de pago de los cánones de arrendamientos que se le demandan como insolutos. Que la parte demandada acudió al Tribunal de consignaciones para efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, pero que los mismos fueron realizados fuera de la oportunidad legal. Que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni la presente acción es contraria a derecho, cumpliéndose dos de los requisitos de la confesión fecta, por lo que el Tribunal debe analizar las pruebas aportadas para determinar si probó algo que le favorezca. En cuanto a la prueba de informe, señala que aún cuando no fue evacuado el mismo no refleja a que meses corresponde la información requerida. Que los cheques consignados en copias simples a los autos no pueden ser valorados, por que provienen de un tercero.


Por su parte la parte demandada por medio de su abogada asistente expuso:

“Negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte demandada. Que los cánones de arrendamientos demandados fueron cancelados a través de cheque girado contra la Institución financiera BANESCO, por el ciudadano ABO JOK ABDUL, así como por las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal de consignaciones. Que el día para el cual fue fijada la audiencia, es decir el 22/10/2012, la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual debe decretarse el desistimiento del proceso conforme al artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendas.

Luego de concluidas las exposiciones de las partes, el Tribunal concedió a cada una un lapso prudente de Cinco (5) minutos, para que ejerzan el derecho a replica.

El apoderado Judicial de la parte actora, una vez concedido su derecho de replica expuso:
Que no pueden ser aceptados nuevos argumentos por parte de la demandada, por no haber dado contestación a la demanda. Que la parte demandada en su escrito de pruebas aceptó no haber pagado los cánones de arrendamiento demandados. Que para el momento en que fue fijado el acto, el mismo fue diferido por el Tribunal, por lo que no procede el desistimiento alegado por la representación de la parte demandada.

Por su parte la parte demandada por medio de su abogada asistente expuso:
Que el fondo del asunto debatido no es la falta de contestación o no de la demanda, ya que al haber promovido prueba las mismas deben ser valoradas, por lo que la confesión facto solicitada debe ser determinada por el Juez. Que el pago de los cánones de arrendamientos están probados en los autos y que los cánones de arrendamientos consignados por ante el Tribunal de consignaciones, fueron retirados por la parte actora.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, previamente observa quien aquí decide que la parte demandada no dio contestación a la demandada, por lo tanto debe ser analizo si están llenos los supuestos que configuran la confesión ficta, por lo que seguidamente se observa que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima esta Juzgadora que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Resolución de Contrato tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo.

En cuanto al tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, el mismo le confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, en ese sentido observa esta sentenciadora que el máximo Tribunal de Venezuela según decisión de fecha 12/08/2010, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

“…En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”

“…De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”


En razón a lo anteriormente trascrito, en acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acoge el criterio antes señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que seguidamente pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, pero solo las tendientes hacer contraprueba de los hechos alegados por la accionante en el escrito libelar.

En cuanto a los estados de cuenta y los cheques girados por el ciudadano ABO JOK ABDUL HOSSEIN, observa esta Juzgadora que dicho ciudadano es un tercero ajeno a la relación arrendaticia objeto del presente juicio, razón por la cual se desechan dichas pruebas.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, observa esta juzgadora que dicha prueba fue requerido a los fines de verificar la autenticidad de los estados de cuentas y los cheques girados por el ciudadano ABO JOK ABDUL HOSSEIN, por lo que tratándose tal como fue señalado en el párrafo anterior, de un tercero en la relación arrendaticia y que del contenido de dichos documentos se evidencia que los mismos están dirigidos al pago de cánones de arrendamiento, el Tribunal desecha dicha prueba.-

En cuanto a las copias certificadas del expediente de consignación signado con el Nº 2010-1014, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual guarda relación con la presente causa, de dicho expediente de consignaciones se evidencia que la arrendataria MARIA DÍAS DE COELHO, solicitó todo lo consignado hasta el día 16/02/2011, lo cual abarca según la certificación de consignaciones que cursa al folios Ochenta y Cuatro (84) del presente expediente, los cánones que se reclaman como insolutos en la presente causa.

Ahora bien, el hecho de que la arrendataria haya solicitado al Tribunal la entrega de los cánones de arrendamiento que le han sido consignados por ante el Tribunal de consignaciones hasta el 16/02/2012, y que dentro se encuentren incluidos los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos en la presente causa, se entiende que la accionante acepta el pago que le fue hecho por ante dicho Tribunal, lo cual da lugar a no entrar al análisis de la tempestividad de las consignaciones objeto de la presente causa, razón por la cual considera quien aquí decide que la presente causa debe ser declarada improcedente.- Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue MARÍA DÍAS COELHO contra YORLENYS ANGELA AGUILAR ARMAS.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT

EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN


Exp. N° AP31-V-2010-004761
MJB/yul*