REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2008-002352
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la Sociedad mercantil INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353 C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 33, Tomo 101-A-Pro. Representado en la causa por los abogados FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN y RODULFO ANTONIO FERRER MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.568, 42.498, respectivamente, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Junio de 2008, el cual se encuentra inserto bajo el N° 33, Tomo 101-A-Pro de los libros de Autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano MOISES MAXIMO MARQUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 16.564.054. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353 C.A., en contra del ciudadano MOISES MAXIMO MARQUEZ OSORIO., ambas partes plenamente identificadas en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2008, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra del ciudadano MOISES MAXIMO MARQUEZ OSORIO, con motivo del proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO D ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2008, se admitió la pretensión, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353 C.A., en contra del ciudadano MOISES MAXIMO MÁRQUEZ OSORIO, asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
En fecha 22 de octubre de 2008, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó mediante de diligencia consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de la imposibilidad material de lograr la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de Enero de 2009, la parte actora indicó la dirección de la parte demandada, solicitando se desglose la compulsa de citación a los fines de la entrega al ciudadano alguacil.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, se acordó el desglose de la compulsa de citación y entregársela a la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 09 de marzo de 2009, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud que había transcurrido un lapso superior a 30 días sin que la parte actora, le diera el respectivo impulso procesal.
Por diligencia de fecha 27 de Abril de 2009, la representación Judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación.
Por auto de fecha auto de fecha 29 de abril de 2009, se acordó el desglose de la compulsa de citación, y entregársela a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 15 de Junio de 2009, el ciudadano Williams Primera, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de la imposibilidad material de lograr la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 7 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado.
Por diligencia de fecha 01 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó a la secretaria la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 29 de Octubre de 2009, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en el domicilio del demandado el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2009, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo la misión en la persona del ciudadano Piero Affrunti García.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe nuevo defensor judicial por cuanto no llego a un acuerdo satisfactorio, con el defensor judicial designado.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, se acordó revocar el nombramiento de fecha 15/05/2009, recaído sobre el ciudadano Piero Affrunti García, designando nuevo defensor, recaída la misión sobre el ciudadano Daniel Esposito.
En fecha 06 de mayo de 2010, el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación firmar, en virtud de haber transcurrido más de 45 días, sin que la parte actora le diera el respectivo impulso procesal.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 06 de mayo de 2010, fecha en la cual el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación sin firmar, en virtud de haber transcurrido más de 45 días sin que la representación judicial de la parte actora gestionara ante la oficina de alguacilazgo, lo conducente con respecto a la notificación. hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353 C.A., en contra del ciudadano MOISES MAXIMO MÁRQUEZ OSORIO, plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta y Ocho Minutos de la Mañana (9:58 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE