REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2010-000458
PARTE ACTORA: EL AL ISRAEL AIRLINES LTD, inscrita en el registro de Comercio del Estado de Israel bajo el N`520017146, de fecha 15-11-1948.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERALD BUENAVIDA y JANETH COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.377 y 22.028 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-11-1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A.Qto, reformados sus estatutos, mediante documento inscrito en la referida oficina de Registro en fecha 14-2-2007, bajo el N`77, Tomo 1513-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO Y COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO Y COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el ciudadano GERALD BUENAVIDA, quien actúa según poder que le fuera otorgado por la ciudadana SARINA HIRSHENSON, abogada del departamento legal de EL AL ISRAEL AIRLINES Ltd, parte demandante, en el presente juicio, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo el conocimiento a este juzgado, admitiéndose el 23-2-2010, conforme las previsiones contenidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, ciudadano DOUGLAS ANDRÉS VÁSQUEZ ORELLANA, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 5-3-2010 los ciudadanos GERALD BUENAVIDA Y JANETH COLINA, presentaron escrito de reforma de la demanda, admitiéndose la misma el 16 del referido mes y año, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del Presidente de la Junta Administradora Especial y la notificación de la Procuradora General de la República.
De manera reiterada, en variadas diligencias, el abogado GERALD BUENAVIDA, solicitada le fuera decretada la medida preventiva de embargo.
El 12-4-2010 se dejó constancia de la notificación a la Procuradora, efectuada en la persona de la Coordinadora en lo Contencioso Patrimonial, ciudadana ZORAIDA BULLÓN. Dicho Órgano libró oficio el 27/4/2010 Ratificando la suspensión del proceso por noventa (90) días al encontrarse involucrados, -indirectamente- intereses patrimoniales de la República.
En fecha 4/8/2010 el Alguacil del Circuito dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la ciudadana NADIA GONZÁLEZ, quien se identificó como apoderada de la demandada, a quien citó en el piso 22 de la Torre Polar-Oeste, en Plaza Venezuela.
Vencido el lapso de suspensión de la causa y transcurridos los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 16 de noviembre de 2010 el abogado Gerald Buenavida solicitó se dictase sentencia con vista a la confesión ficta de la demandada.
El 15-2-2011, este Tribunal se declaró incompetente por la materia, ordenándose la notificación de las partes, sentencia interlocutoria contra la cual se ejerció recurso de regulación, estableciéndose finalmente que este Juzgado era el competente, dándosele entrada al asunto el 30/5/2012.
Llegado el expediente a este Juzgado los abogados Gerald Buenavida y Janeth Colina, han requerido en varias diligencias se dicte sentencia con vista a la confesión ficta de la demandada.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal con vista a las peticiones realizadas por los abogados Gerald Buenavida y Janeth Colina, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud formulada, previas las siguientes consideraciones:
Señalan los abogados GERAL BUENAVIDA y JANETH COLINA, en su escrito de reforma de demanda que la empresa EL AL ISRAEL AIRLINES LTD, es una línea que presta servicios de traslado de pasajeros a destinos previamente establecidos y en virtud de ello suscribió desde el año 2003, contrato de intercambio de boletería, con la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.; que a partir del año 2005 comenzaron a surgir problemas en las demoras de pago por parte de AEROPOSTAL, aumentando cada día el monto de la deuda; que en el año 2005 son contratados como abogados para gestionar el cobro, logrando un acuerdo de pago con la deudora el 27 de noviembre del año 2007, suscribiendo un convenio de pago del que se evidencia que Aeropostal reconoció pagar la suma de Bs. 240.000.000,00, equivalentes actualmente en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 240.000,00; que dicho monto sería pagado mediante doce (12) cuotas semanales de Bs. 20.000,00 cada una; que la deudora canceló las dos primeras cuotas (bs. 40.000,00); que emitido el cheque para cancelar la tercera cuota a nombre del abogado Gerald Buenavida, el mismo no pudo hacerse efectivo por suspensión de pago, ordenado por Aeropostal; que ante tal situación procedieron a practicar una notificación judicial; que lograron reactivar los pagos obteniendo les fuera cancelada la suma de Bs. 45.000,00, siendo nuevamente suspendidos los pagos debido al cambio de junta directiva, siendo inútiles todas las gestiones realizadas para obtener el pago del saldo adeudado. Por tales razones demandan el cumplimiento del convenio de pago y cobro de bolívares. Acompañan a la demanda, el convenio de pago, cheque devuelto y notificación judicial. Fundamentan la misma en los artículos 112 del Código de Comercio, 1279, 1271, 1277, 1133, 1159, 1160,1167, 1264, 1266, 1271 y 1165 del Código Civil y 869 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan medida preventiva de embargo. Piden la notificación de la Procuradora y requieren que Aeropostal Alas de Venezuela sea condenada a pagar la suma de Bs. 155.000,00 saldo adeudado, así como los intereses a la rata del 12% anual y las costas del juicio. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 194.922,19, equivalente a 2.999 UT.
Practicada la citación de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA en la persona de la ciudadana NADIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 7.432.382, quien dijo ser abogada, apoderada de la empresa, ésta no compareció dentro de los veinte (20) días de despacho luego de transcurrido el lapso de suspensión a contestar la demanda por sí o por intermedio de apoderado.
De manera reiterada los abogados GERALD BUENAVIDA y JANETH COLINA, han requerido se declare la confesión ficta e la parte demandada.
Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:
Que en la practica la citación se realizó en una persona que dijo ser apoderada de la empresa demandada y concluido el lapso de suspensión solicitado por la Procuraduría, dentro de los 20 días para contestar la demanda, la demandada no compareció por si o por medio de apoderado, bien a contestarla, bien a oponer cuestiones previas conforme el artículo 865 del Código Adjetivo.
En tal sentido el artículo 868 eiusdem establece que si el demandado no diere contestación oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 ibidem, debiendo dejarse transcurrir previamente el plazo de cinco (5) días para promover pruebas (posteriores a la contestación), observándose que en el referido lapso no cursa prueba alguna promovida por la parte demandada. Así se precisa.
Tal situación conllevaría a concluir -como pretenden los abogados Gerald Buenavida y Janeth Colina- que ha operado, en el caso de autos, la confesión ficta. Sin embargo, cabe advertir, que en el presente caso la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., es una empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Transporte Acuático y Aéreo. En consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
Determinado que se tiene por contradicha la demanda, resulta forzoso concluir que el acto subsiguiente, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil consistía en la fijación de día y hora -dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento de los veinte días para contestar- de la audiencia preliminar; oportunidad en la cual cada parte expresará si conviene o no en los hechos que trata de probar su adversario, debiendo señalar incluso, las pruebas que pretende aportar, a fin de contribuir en la fijación de los hechos, debiéndose levantar acta; estableciendo el segundo aparte de la norma indicada que aun cuando las partes o alguna de ellas no comparezca a dicha audiencia, el juez deberá fijar los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres días de despacho siguientes, abriendo el lapso de promoción a pruebas por cinco días. Así queda establecido.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, siendo AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, una empresa del Estado venezolano; contradicha como se tiene la demanda ante la incomparecencia de la parte demandada, conforme lo prevenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , se NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE CONFESIÓN FICTA de la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., peticionada por los abogados GERALD BUENAVIDA y JANETH COLINA, abogados de EL AL ISRAEL AIRLINES LTD, parte demandante, según poder que les fuera otorgado por la ciudadana SARINA HIRSHENSON, abogada del departamento legal, y como consecuencia de ello SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 868 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cual será fijada por auto separado una vez conste en autos la notificación de ambas partes, para lo cual se ordena la notificación de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su PRESIDENTE ACTUAL, ciudadano LUIS GRATEROL CARABALLO, quien fuera designado en sustitución del ciudadano Douglas Vásquez, tal y como consta en Gaceta Oficial número 39.819 de fecha 13/12/2011.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 212° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. ANABEL GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha de hoy 29-10-2012, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA.
MARIA ELIZABETH NAVAS.
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