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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Visto estos autos:
 
 Los ciudadanos JULIO ENRIQUE MENDOZA ZAMBRANO y KENIA CHIQUINQUIRA ANDRADE VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.729.219 y V-9.782.393, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yanelys Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.309, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar lo siguiente:
 
 La disolución del vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de febrero de 1992, de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil venezolano por cuanto no existe entre ellos reconciliación alguna.
 
 Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 20 de junio de 2011, sin que la parte interesada hubiera realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año y cuatro (04) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte solicitante se encuentra sancionada en nuestra legislación como Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguidas la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.
 
 En fundamento las anteriores consideraciones, este  Tribunal en  nombre  de  la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del  Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con  el artículo  269 ejusdem, y en consecuencia se producen los  efectos indicados  en  el  artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
 
 REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
 
 Dada firmada y sellada  en Caracas a los 31/10/2012, años 202° de la Independencia  y 153° de la Federación.-
 LA JUEZ
 
 
 Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
 LA SECRETARIA
 
 
 Abg. DILCIA MONTENEGRO
 En  la  misma  fecha siendo  las _______________,  horas  se registró y publicó la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA
 
 MAGC/DM/Luisana
 EXP. AP31-S-2011-005783
 
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