REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en las antes mencionadas actas de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.; instituto bancario inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el no. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 12, Tomo 33-A Pro.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA VALERA MARIN y JOSE ELIAS LIBRE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.390.524 y 5.740.607, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2012-000002
I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos MARIA ANTONIA VALERA MARIN y JOSE ELIAS LIBRE GARCIA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.960,35), lo que equivale a CUATROCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (460 UT).
En fecha 16 de Enero de 2012, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara, para que den contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2012, la parte actora dejó constancia de haber consignado las copias necesarias para librar las compulsas y abrir el respectivo cuaderno de medidas, así como los emolumentos al ciudadano Alguacil encargado de la práctica de la citación de los co-demandados.
Las respectivas compulsas se libraron y el correspondiente cuaderno de medidas se abrió en fecha 03 de febrero de 2012.
En fecha 28 de Febrero de 2012, el Alguacil encargado de la práctica de la citación de la co-demandada consignó la compulsa librada a la misma, sin firmar, vista la imposibilidad para encontrar la ubicación de la dirección suministrada por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 05 de Marzo de 2012, el Alguacil encargado de la práctica de la citación del co-demandado consignó la compulsa librada al mismo, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal se libraran Oficios a las autoridades competentes, a los fines de que informen la dirección de la co-demandada. Este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2012, libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo, de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Dichas oficinas dieron respuesta en fechas 18 de Junio y 09 de Julio ambos del 2012, respectivamente.
En fecha 19 de Julio de 2012, el apoderado actor solicitó al Tribunal se sirviera dejar sin efecto las compulsas libradas a los co-demandados y librar nuevas compulsas, lo cual se acordó mediante auto de fecha 31 de Julio de 2012.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2012 dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil encargado de la práctica de las referidas citaciones.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2012, comparecieron los co-demandados asistidos de abogada, así como el apoderado actor y Transaron en la presente causa.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del cuaderno de principal, Transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios siete (7) al trece (13) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, para poder realizar en nombre de su representada este tipo de actuaciones tiene que tener autorización por escrito, la cual fue otorgada por su representada y corre inserta al folio setenta y tres (73) con su respectivo vuelto. Por su parte, los co-demandados, estuvieron asistidos por la abogada JUDITH MARIBEL ACUÑA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.026, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de Octubre de 2012 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre los ciudadanos JOSE ELIAS LIBRE GARCIA y MARIA ANTONIA VALERA MARIN, co-demandados en juicio, asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH MARIBEL ACUÑA LOPEZ y el abogado en ejercicio FRANCISCO GIL HERRERA, quién actúa como apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (9:59 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA