República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Gregorio Bordoy Salamanca y Ana Coll Fuster de Bordoy, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.280.611 y 13.112.930, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Elio Enrique Castrillo Carrillo y Juan Alvarez Granados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.634.850 y 6.524.981, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195 y 37.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Pedro Luciano Almonte Pichardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.168.393.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Betzandra García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 15.744.847, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.975.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por los ciudadanos Gregorio Bordoy Salamanca y Ana Coll Fuster de Bordoy, en contra del ciudadano Pedro Luciano Almonte Pichardo, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes el día 01.12.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local PB que forma parte del Edificio Coromoto, situado en la Tercera Transversal, Calle Real de Altavista, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2.008, hasta el mes de enero de 2.011, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) cada uno.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 02.02.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 07.02.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 11.02.2011, el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
De seguida, el día 22.02.2011, el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada. En esa misma oportunidad, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.
Después, en fecha 14.03.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Acto continuo, el día 17.03.2011, el ciudadano Pedro Luciano Almonte Pichardo, debidamente asistido por la abogada Betzandra García, consignó escrito de contestación de la demanda.
Acto seguido, en fecha 23.03.2011, el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitida por auto dictado el día 25.03.2011, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de coteja, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Luego, en fecha 29.03.2011, tuvo lugar el acto de expertos grafotécnicos, al cual compareció el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, sin hacer acto de presencia la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal virtud, la parte actora postuló como experto grafotécnico al ciudadano Raymond Orta Martínez, mientras que este Tribunal designó por su parte a los ciudadanos Oswaldo Ovalles y Liliana Granadillo, a quienes se ordenó su notificación, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.
Después, el día 31.03.2011, el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Gregorio Bordoy Salamanca y Ana Coll Fuster de Bordoy, por una parte y por la otra, el ciudadano Pedro Luciano Almonte Pichardo, debidamente asistido por el abogado Wilmer Tapia, de mutuo acuerdo suspendieron el curso de la presente causa por sesenta (60) días continuos siguientes a ese momento. En esa misma oportunidad, el ciudadano Raymond Orta Martínez, aceptó el cargo de experto grafotécnico recaído sobre su persona.
A continuación, en fecha 04.04.2011, se dictó auto por medio del cual se aprobó la suspensión de la causa acordada por las partes.
De seguida, el día 29.06.2011, los ciudadanos Oswaldo Ovalles y Liliana Granadillo, se dieron por notificados del cargo de expertos contables recaídos sobre sus personas y juraron cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
Después, en fecha 11.07.2011, se dictó auto a través del cual declaró la extemporaneidad por tardía de la aceptación realizada por los ciudadanos Oswaldo Ovalles y Liliana Granadillo, debido a que el lapso probatorio había vencido y la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 22.02.2011, se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 02.03.2011, se dictó auto mediante el cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 155-11.
De seguida, en fecha 17.03.2011, el ciudadano Pedro Luciano Almonte Pichardo, debidamente asistido por la abogada Betzandra García, se opuso a la medida preventiva de secuestro decretada el día 02.03.2011.
Luego, en fecha 04.04.2011, se dictó auto a través del cual se advirtió que las argumentaciones ofrecidas en el referido escrito serían resueltas en la sentencia que recayera en la incidencia.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gregorio Bordoy Salamanca y Ana Coll Fuster de Bordoy, en el escrito de la demanda aseveró lo siguiente:
Que, en fecha 01.12.2007, sus representados celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano Pedro Luciano Almonte Pichardo, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el local PB que forma parte del Edificio Coromoto, situado en la Tercera Transversal, Calle Real de Altavista, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se pactó el canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), el cual sería pagado por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes, más los gastos que se generaran por consumo de agua, aseo urbano, energía eléctrica y condominio.
Que, en la cláusula séptima de la convención locativa se estableció su duración por el plazo de dos (02) años fijos, contados a partir del día 01.07.2007, prorrogable automáticamente por períodos iguales a voluntad de las partes, a menos que alguna de ellas manifestara a la otra dentro de los sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquiera de las prórrogas su voluntad de no prorrogarlo.
Que, en la cláusula décima cuarta se previó que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del contrato, sería motivo suficiente para que la arrendadora diera por rescindido el mismo y exigir la desocupación del inmueble.
Que, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2.008, hasta el mes de enero de 2.011, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) cada uno.
Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, los ciudadanos Gregorio Bordoy Salamanca y Ana Coll Fuster de Bordoy, procedieron a demandar al ciudadano Pedro Luciano Almonte Pichardo, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano Pedro Luciano Almonte Pichardo, debidamente asistido por la abogada Betzandra García, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 17.03.2011, aseveró lo siguiente:
Que, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que, desconoce la firma del documento que aparece cursante desde el folio nueve (09), hasta el folio once (11), ambos inclusive, por no ser suya la firma que allí aparece.
Que, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, es decir, desde el mes de enero de 2.008, hasta el mes de enero de 2.011, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) cada uno.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por los ciudadanos Gregorio Bordoy Salamanca y Ana Coll Fuster de Bordoy, en contra del ciudadano Pedro Luciano Almonte Pichardo, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes el día 01.12.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local PB que forma parte del Edificio Coromoto, situado en la Tercera Transversal, Calle Real de Altavista, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2.008, hasta el mes de enero de 2.011, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) cada uno.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)
Pues bien, en la contestación de la demanda, ciudadano Pedro Luciano Almonte Pichardo, debidamente asistido por la abogada Betzandra García, desconoció la firma del contrato de arrendamiento de fecha 01.12.2007, con fundamento en que no suscribió el mismo, y que menos debe cantidad alguna por los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.
En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 445 ejúsdem, prevé:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación de la demanda, cuando el instrumento ha sido producido con el libelo de la demanda, en cuyo caso de negarse la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Así pues, tocaba a la parte actora promover la prueba de cotejo o la prueba testimonial, en caso de no poderse hacer la primera, a los fines de acreditarle autenticidad al contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a su pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que si bien fue promovida durante la fase probatoria, la misma no fue evacuada oportunamente, razón por la que esta circunstancia conlleva a desechar la referida probanza, lo que motiva a desestimar la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal, ya que habiéndose ejercitado la acción resolutoria a la cual alude el artículo 1.167 del Código Civil, sobre un contrato inexistente en este proceso, tal acción decae ante esa circunstancia. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por los ciudadanos Gregorio Bordoy Salamanca y Ana Coll Fuster de Bordoy, en contra del ciudadano Pedro Luciano Almonte Pichardo, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-000267
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