REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-002306

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, de fecha 20 de Marzo de 1985 y regido por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 2 de Marzo de 2011, y de conformidad a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 1683-A.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA EUGENIA BLANCO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.769.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil TALLERES WILIAMS RENO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1990, anotada bajo el Nro 18, Tomo 35-A-Pro, modificados sus estatutos sociales, conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 18 de Junio de 2008, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 69-A-Pro, como obligada principal de la obligación contraída, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos ANGEL RAMIREZ PRIETO y EDUVIGIS JOSEFINA MARTINEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.538.525 y V-8.860.942 respectivamente y éstos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora principal.-

DOMINGO CHACON, JUAN LUIS AGUANA, RAUL AGUANA, HECTOR NOYA, CESAR AUGUSTO AELLOS, JOSE ARTURO ZAMBRANO, YARILLIS VIVAS y DAVID HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 469, 1.608, 12.967, 19.875, 35.648, 35.650, 86.949 y 104.746, respectivamente.-























APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).- (SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE CUESTIÓN PREVIA RELATIVA AL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-

I
En la causa seguida por el Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., contra la Sociedad Mercantil TALLERES WILLIAMS RENO, C.A., y los ciudadanos ANGEL RAMIREZ PRIETO y EDUVIGIS JOSEFINA MARTINEZ GARCÍA, antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), la parte demandada opuso mediante escrito consignado en fecha 15 de Octubre de 2012, cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su resolución pasa el Tribunal, para lo cual observa:

En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada propone la cuestión previa que ahora nos ocupa fundamentándola en que la acción intentada fue interpuesta por el Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), y que como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Tribunales competentes para conocer el presente juicio son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que motivado a ello este Tribunal carece de competencia en razón de la materia, pues orgánicamente, dada la naturaleza del ente público que se presenta como demandante en el presente juicio, aún cuando se trate de una pretensión de cobro de cantidades de dinero, los Tribunales competentes son los antes aludidos, por imperio de la señalada ley especial.-
Así las cosas, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios constitucionales que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace necesario que este Tribunal analice previamente su competencia para seguir conociendo de la causa; siendo pertinente entonces traer a colación la sentencia N° 01900, de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en los siguientes términos:
(…)”Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de tales tribunales en su labor jurisdiccional, a tales efectos el artículo antes señalado dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…2º. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.

En este orden de ideas, visto que el asunto que aquí nos ocupa versa sobre una pretensión interpuesta por el Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) , que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y por ende tiene interés la Republica y su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y además no esta atribuida la competencia a este Tribunal por su especialidad; resulta imperioso para este Juzgador, determinar que la competencia para su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la causa; y como consecuencia de ello se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo la causa y declina la competencia para su conocimiento en los Juzgados Superiores Estadales en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuales se ordena remitir el expediente con todos sus recaudos, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante perdidosa por lo que se refiere a este incidente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 29 de Octubre de 2012, siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NJTJ/CMPG
EXP N° AP31-V-2011-002306
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40