REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-O-2012-000103.-
PARTE ACCIONANTE: INGRID KARIN CARRILLO CHIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 13.615.038.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: ZULAY PIÑANGO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número: 87.605.-
PARTE ACCIONADA: TACO TACO DE VENEZUELA, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MIREYA PERDOMO abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número:72.420.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ZULAY PIÑANGO, apoderada judicial de la ciudadana INGRID KARIN CARRILLO CHIA, en contra de la sociedad mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de septiembre del año 2012.
Posteriormente y por virtud del sorteo del expediente, correspondió por distribución su tramitación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial quien lo dio por recibido en fecha 12 de septiembre del 2012, luego paso a admitirlo mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, ordenando la notificación de la accionada y del Ministerio Público a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, notificadas las partes en fecha 28 de septiembre de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 02 de octubre de 2012.
Llegada la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora sin asistencia de abogado, de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público, en esta oportunidad, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, se reprogramo la audiencia para el día 05 de octubre de 2012, a los fines de que la parte actora acudiera a la audiencia constitucional debidamente asistida o representada por abogado. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la misma no pudo realizarse por cuanto el Tribunal se encontraba en una ejecución forzosa, fuera de la sede del Tribunal desde tempranas horas de la mañana, por lo que se reprogramo para el día 22 de octubre de 2012.
En la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en fecha 22 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte querellada manifestó su voluntad de cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa es decir reenganchar a la trabajadora y pagar los salarios caídos.
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito que la ciudadana Ingrid Carrillo empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 20 de octubre del año 2007, desempeñando el cargo de Administrador II, para la sociedad mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., hasta el día 07 de octubre del año 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de un (1) año, once (11) meses y diecisiete (17) días, aun estando protegido por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre del año 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero del 2009. La accionante laboraba de lunes a domingo con un día libre, en un horario rotativo, devengando un salario mensual de Bs. 1.610,00.
Al efectuarse el despido la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre del año 2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que se le asigno el numero de expediente 027-2009-01-04040. Admitida la solicitud se declaro en fecha 01 de marzo del 2011 con lugar y se ordeno el inmediato reenganche de la ciudadana Ingrid Karin Carrillo Chia y el pago de los salarios caídos; en vista de que la empresa no cumplió de manera voluntaria con la providencia administrativa se inicio el procedimiento de multa en fecha 29 de marzo del año 2011, procedimiento que se le asigno el número de expediente 027-2011-06-00246.
Indica la accionante que la empresa le violo los derechos constitucionales contenidos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 del texto constitucional, entre los mismos están el derecho al trabajo, el derecho a la protección al trabajo y el derecho a la estabilidad. Que hasta la fecha la empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales; que además la violación de los derechos constituye una situación reparable esto es la situación jurídica infringida puede ser restablecida mediante la orden que de el Tribunal, adicional señala que la presente acción de amparo constitucional se interpuso en un tiempo oportuno y es temporánea; por ultimo, indica la representación judicial que no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional inmediata solicitada. Por tales motivos solicita que se decrete la media de Amparo Constitucional a favor de la ciudadana Ingrid Carrillo y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene al ente querellado a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría.
DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde la accionante parte presuntamente agraviada interpone acción de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde el día de la solicitud hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos en los cuales existe una evidente vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, y/o en aquellos casos donde existe una amenaza inminente de violación de los mismos, los cuales puedan ser o sean vulnerados por órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas. Ello se precisa en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, cuando indica que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negritas de este Juzgado Octavo de Juicio)
En tal sentido en base a lo establecido por la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, en la cual se analiza la competencia de los Tribunales Laborales establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se excluye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (numeral 3° del artículo 25 ejusdem). Siendo que el presente caso se trata de la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.
MOTIVACION
La parte accionante, en el caso que nos ocupa interpone acción de amparo, en virtud del incumplimiento de la parte accionada de la Providencia Administrativa de fecha 01 de marzo de 2011, en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aduce que la empresa incumplió dicho mandato, y que al momento de interposición de la presente acción la empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, en tal sentido se le están conculcando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93.
Debe esta Juzgadora señalar que en el caso que nos ocupa, en la oportunidad de celebración de la audiencia, la representante judicial de la parte accionada, manifestó la voluntad de la empresa accionada en cumplir con la Providencia Administrativa 132/11 de fecha 1° de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que el reenganche se materializaría el mismo día de la audiencia, y que el pago de los salarios caídos sería el día 24 de octubre de 2012, a este respecto la parte accionante, manifestó estar de acuerdo con lo señalado por la parte accionada, en tal sentido este Tribunal viendo las manifestaciones de las partes, y visto que el objeto del presente procedimiento es salvaguardar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la parte accionada, este Tribunal fijo una oportunidad para que las partes comparecieran e hicieran constar que efectivamente se haya dado cumplimiento con la providencia administrativa. Ahora bien, en fecha 24 y 25 de octubre de 2012, compareció la parte accionante, quien mediante diligencia dejo constancia del pago de los salarios caídos por parte de la empresa accionada, por la cantidad de Bs. 49.500,00, consignando copia del cheque, mediante el cual se satisfizo el pago, asimismo dejaron constancia de que la accionante fue reincorporada a su puesto de trabajo, en los términos manifestados por la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2011, en la oportunidad de la audiencia constitucional, solicitando el cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, siendo que la acción de amparo es una acción excepcional que procede sólo en aquellos casos en los cuales existe una evidente vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, en tal sentido es preciso hacer referencia a Sentencia Nº 57/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, en la cual la sala señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. ”
En atención a la sentencia antes transcrita de manera parcial, observa esta Juzgadora la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la acción, en el momento en que verifique la existencia de una causal de inadmisibilidad, así las cosas, visto la manifestación realizada por la parte accionada en la cual manifestaba su voluntad de cumplir con la Providencia Administrativa y dado el hecho de que la parte accionante manifestó haber sido efectivamente reenganchada en su puesto de trabajo y haber recibido el pago de los salarios caídos, condenados a pagar en la Providencia Administrativa 132/11 de fecha 1° de marzo de 2011, solicitando incluso la parte accionante el cierre y archivo del expediente, razón por la cual quien aquí decide concluye que en el presente caso cesó la violación constitucional denunciada, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral “1” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”, es forzoso para quien decide declarar inadmisible en forma sobrevenida la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ingrid Karin Carrillo Chia, titular de la cédula de identidad N° 13.615.038 en fecha 10 de septiembre de 2012, contra la Sociedad Mercantil Taco Taco de Venezuela, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral “1” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
Expediente: AP21-O-2012-000103
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