REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2012-000474
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ RIVAS ANDRADE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.173.548.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 70.606.
PARTE DEMANDADA: SISTEMA DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1980, bajo el número 3, tomo 24-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: VICTOR S. ALVAREZ, MANUEL RODRÍGUEZ LOPEZ, FELIX FIGUEROA LANZA y VICTOR M ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 1.774. 1496, 2.987 y 40.047 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero de 2012 por la ciudadana ISABEL RICO DE OLIVEROS abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 70.606 contra la sociedad mercantil SISTEMA DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1980, bajo el número 3, tomo 24-A Pro. Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 09 de abril de 2012 (fol. 28), el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, tras resultar imposible mediación alguna entre las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 16 de abril de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 17 de abril del año en curso se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, luego de verificado el trámite de insaculación de causas le corresponde a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 25 de abril de 2012 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por cada una de las partes en fecha 03 de mayo de 2012, en esta misma fecha se fijo oportunidad para la audiencia de juicio para el día 13 de junio de 2012, fecha en la cual ambas partes suspendieron la audiencia de juicio al no constar a los autos las resultas de las pruebas de informes, siendo reprogramada para el día 24 de septiembre de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y dicto el dispositivo oral del fallo que declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO JOSE RIVAS ANDRADE, en contra la demandada GUARDIAN 24 SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRONICA C.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar servicios de manera continua personal, e ininterrumpida en fecha 24 de junio de 2009 para la empresa Guardián 24 Sistema de Protección Electrónica C.A., en el cargo de Inspector de Seguridad, en el horario comprendido de 24x24, con una remuneración mensual de Bs. 2.500 mensual hasta el 21 de diciembre de 2010, fecha en la cual su representado renuncio al cargo que venía desempeñando, aduce que en fecha 03 de marzo de 2011 la parte actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, sin lograr un posible acuerdo conciliatoria, en razón de ello, intenta demanda ante los órganos jurisdiccionales del estado a los fines de reclamar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y su correspondiente fracción, bono vacacional y fracción de bono vacacional, utilidades y fracción de utilidades, bono de alimentación, intereses e indexación.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Sostiene la representación judicial de la empresa Guardián 24 Sistema de Protección Electrónica C.A., las siguientes defensas: Que los datos que aparecen en la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2012 aparece cotizando el ciudadano Pablo José Rivas Andrade como trabajador de la empresa Frutería y Charcutería, lo que denota la falsedad de su escrito libelar.
HECHOS NEGADOS:
-La relación laboral entre el ciudadano Pablo José Rivas Andrade y la sociedad mercantil Guardián 24 Sistema de Protección Electrónica C.A. a partir del 24 de junio de 2009 en el cargo de Inspector de Seguridad, devengando una remuneración de Bs. 2.500 mensual, en una jornada de 24x24 hasta el 24 de diciembre de 2010.
-Niega que su representada se encuentre inscrita ante la Notaría Pública del Municipio Baruta, bajo el Nro. 66, tomo 22.-
-Niega rechaza y contradice que su representada tenga algún tipo de obligación con la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir que adeude las sumas señaladas en el escrito libelar correspondientes a: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades, fracción de utilidades, bono de alimentación intereses e indexación.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Resulta importante destacar que el fecha 24 de Septiembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa Guardián 24 Sistema de Protección Electrónica C.A. , con ocasión de ello, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que en el caso sub examine, se desprende que la representación judicial de la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, este Juzgador tiene por confeso los hechos planteado por la parte actora en la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en derecho, tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar relativos a: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades, fracción de utilidades, bono de alimentación intereses e indexación
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Riela a los folios (31 al 46) de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada del expediente administrativo Nro. 027-2011-03-00578 con ocasión al procedimiento de Prestaciones Sociales, Bono Nocturno y utilidades intentado por el ciudadano Pablo José Rivas Andrade contra la sociedad mercantil Guardián 24 Sistema de Protección. Este Juzgador observa que se trata de una documental emanada de un ente administrativo que posee firma y sello húmedo del órgano que lo emite, en consecuencia goza de una presunción de veracidad y legitimidad, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Recorte de prensa de solicitud de empleo del periódico últimas noticias de fecha 8 de agosto de 2011, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos José Vicente Incerri Rosa, Alexis Omar López Figueroa y Miguel Ángel Fernández, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en consecuencia quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación al referido medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Marcada “1” copia de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a beneficio del ciudadano Pablo José Rivas Andrade, dicha documental emana de la página web del referido organismo Al respecto observa este Juzgador que los correos enviados desde las referidas direcciones no existe certificación a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el caso sub iudice, considera importante resaltar quien aquí decide que la representación judicial de la sociedad mercantil Guardían 24 Sistemas de Protección Electrónica C.A., no compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido resulta aplicable al referido caso, lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como corolario de lo antes expuesto, este Juzgador destaca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual destaca lo siguiente:
Omissis….
“…respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados”.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por nuestro legislador patrio, la parte demandada se tiene por confesa en relación a los hechos planteados por la actora, motivo por el cual, quien aquí decide considera inoficioso el resto de los alegatos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-
En base a lo antes expuesto, en el caso de marras la parte reclamante señala que comenzó a prestar servicios de manera continua personal, e ininterrumpida para la empresa Guardián 24 Sistema de Protección Electrónica C.A. en fecha 24 de junio de 2009, en el cargo de Inspector de Seguridad, en el horario comprendido de 24x24, con una remuneración mensual de Bs. 2.500 mensual hasta el 21 de diciembre de 2010, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, acudiendo ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, sin lograr un posible acuerdo conciliatorio. Así las cosas tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la confesión de la demandada, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa demandada haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y su correspondiente fracción, bono vacacional y fracción de bono vacacional, utilidades y fracción de utilidades, bono de alimentación, intereses e indexación.
Respecto a los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar correspondientes a Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades, fracción de utilidades, bono de alimentación intereses e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa Guardián 24 Sistemas de Protección Electrónica C.A., en consecuencia se ordena su pago, y a los fines de determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta el salarios señalados por la actora, que constan en el expediente. Así se decide-
La procedencia de los conceptos declarados por este Juzgador, serán cancelados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de único experto sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora:
CONCEPTO DÍAS
Prestación Antigüedad 75
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al salario base devengado por la parte actora, en atención a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelado de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
Vacaciones 2009-2010 15
Vacaciones Fracción 2010 7,5
CONCEPTO DÍAS
Bono Vacacional 7
Bono Vacacional Fracción 3,5
FRACCIÓN DE UTILIDADES: El experto deberá tomar en cuenta el salario previamente señalado por este Juzgador supra, conforme lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será cancelado de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
UTILIDADES Frac. 2009
Utilidades 2010 7,5
15
BONO DE ALIMENTACIÓN: Se ordena realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa del estado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.-
CORRECCIÓN MONETARIA: Cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, lo cual será calculado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO JOSE RIVAS ANDRADE, en contra la demandada GUARDIAN 24 SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRONICA C.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al primer (1) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2012-000474
RF/rfm.
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