REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- N - 2011-000164.-
PARTE RECURRENTE: FARMACIA 9 ENE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda en fecha 12/09/2007, bajo el N° 49, Tomo 142-A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES: WERNER ANTONIO REYES, y otros abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 82.929.-
PARTE RECURRIDA: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (Providencia Administrativa Nº 0027-2011 de fecha 07 de febrero de 2011, Expediente N° 079-2011-01-00042 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Municipio Libertador.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: JOSELIN ARRIETA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de identidad N° 24.700.906.-
APODERADOS JUDICIALES: NUMAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 142.212.
MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 05 de agosto de 2011, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Municipio Libertador, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana JOSELIN ARRIETA RAMOS.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“… En fecha 7 de febrero de 2011, la Inspectoría el Trabajo en el Este, levantó un Acta con carácter de Providencia Administrativa, (…), en la cual declaró con el procedimiento de reenganche y consecuente pago de salarios caídos, (…); en esa oportunidad la representación de la empresa, dio contestación a los particulares establecidos en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la condición de trabajadora, y el despido realizado, por negó que la ciudadana JOSELIN ARRIETA RAMOS, gozara de la inamovilidad alegada contenida en el artículo 384 ejusdem; en efecto, la ciudadana consignó al expediente un acata de nacimiento del niño JOSEF EDUARDO, en la cual se señala que había nacido en fecha 25 de abril de 2010; En ese sentido vale la pena mencionar que la relación de trabajo existente entre la empresa Farmacia 9 Ene, C.A., y la ciudadana Joselyn, inició en fecha 06 de octubre del 2010, es decir, transcurrido más de cinco (5) meses desde la fecha de nacimiento del niño, razón por la cual no era aplicable la inamovilidad alegada, por cuanto para la fecha del despido, lo cual ocurrió el día 03 de enero de 2011, ni siquiera gozaba de la estabilidad a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Sustantiva Laboral; (…), en igual circunstancia debemos señalar, que si una trabajadora no gozaba de la inamovilidad por cuanto no estaba trabajando para un patrono, ni durante el embrazo, ni durante el parto, mal podríamos señalar que al contratarla, incluso cinco meses después del parto, gozaría de la inamovilidad contenida en el artículo 375 antes citado, por cuanto para la fecha del despido, ni siquiera gozaba de la estabilidad contenida en el art. 12 ejusdem, debido a que la ciudadana Joselyn, no tenía mas de tres (3) meses al servicio de mi representada, (…)”; Sobre las precedentes consideraciones y existiendo elementos de convicción, que determinación la subversión del orden procesal por parte del funcionario del Trabajo, cuyo acto administrativo se recurre de nulidad, lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la empresa Farmacia 9 ENE C.A., por falso supuesto de derecho, falta de aplicación, error de juzgamiento, así como las violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, tanto de la doctrina como d los hechos alegados que determinan la distribución de la carga probatoria, y la consecuencia resolución del procedimiento administrativo…” .-
V
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Cursante a los folios (14 al 51) de la pieza Nro. 1, promovió copias certificadas de fecha 01 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo N° 079-2011-01-00042 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Municipio Libertador, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
PRUEBAS PARTE RECURRIDA
Consignó escrito cursante a los folios 249 -250, y recaudos folios 252 al 260, en cuanto a las documentales marcadas “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, por cuanto se observa que estas fueron consignadas por el recurrente y debidamente analizadas, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Cursa a los folios 259 y 260 de la pieza principal, recibos de pago, dichas documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien s ele opone, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece
VIII
DE LOS INFORMES
Por su parte los recurrentes promovieron informes y señalaron lo siguiente:
“…En fecha 7 de febrero de 2011, la Inspectoría el Trabajo en el Este, levantó un Acta con carácter de Providencia Administrativa, (…), en la cual declaró con el procedimiento de reenganche y consecuente pago de salarios caídos, (…); en esa oportunidad la representación de la empresa, dio contestación a los particulares establecidos en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la condición de trabajadora, y el despido realizado, por negó que la ciudadana JOSELIN ARRIETA RAMOS, gozara de la inamovilidad alegada contenida en el artículo 384 ejusdem; en efecto, la ciudadana consignó al expediente un acata de nacimiento del niño JOSEF EDUARDO, en la cual se señala que había nacido en fecha 25 de abril de 2010; En ese sentido vale la pena mencionar que la relación de trabajo existente entre la empresa Farmacia 9 Ene, C.A., y la ciudadana Joselyn, inició en fecha 06 de octubre del 2010, es decir, transcurrido más de cinco (5) meses desde la fecha de nacimiento del niño, razón por la cual no era aplicable la inamovilidad alegada, por cuanto para la fecha del despido, lo cual ocurrió el día 03 de enero de 2011, ni siquiera gozaba de la estabilidad a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Sustantiva Laboral; (…); el punto en discusión o controvertido se centra en determinar si a la ciudadana JOSELYN ARRIETA RAMOS, la protegía la inamovilidad contenida en el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al momento de culminar la relación de trabajo, toda vez que para la empresa, era completamente desconocido que la referida ciudadana había permanecido en estado de gravidez en e pasado y mucho menos que tenía un hijo menor a un (1) año de edad, por cuanto nunca lo manifestó, no solicitó permisos de lactancia, nunca le indicó a la empresa tal situación y como consecuencia de ello, mi representada, al ver que tenía menos de tres (3) meses a su servicio, de conformidad con la extinta Le Orgánica del Trabajo puso fin a la relación de trabajo mediante el despido.-
DE LOS INFORMES
MINISTREIO PÚBLICO
“… Analizado el caso de marras, se constata que, la trabajadora Joselin Arrieta Ramos, inicio la relación laboral con la empresa recurrente Farmacia 9 ENE C.A., cinco (5) meses después de haberse producido el parto de su hijo, por lo que no le es aplicable la inamovilidad contenida en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para que tal inamovilidad pueda ser aplicable, es necesario que la mujer se encuentre prestando servicios laborales a un patrono durante el embrazo, para que así la mencionada protección subsista incluso un (1) año después del parto; Por tales motivos considera esta Representación Fiscal, que aún cuando del acto administrativo recurrido se observa que se permitió oír a las partes y ejercer los medios adecuados para imponer sus defensas, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, no es menos cierto que basó su decisión en una normativa que no le eran aplicable a los supuestos de hecho alegado y probados, con lo que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho (…); El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho, solicita UNICO: Que se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Farmacia 9 ENE C.A., ”.-
DE LOS INFORMES
BENEFICIARIOS DE LA PROV. ADM
Se observa que no presentaron escrito de informes para su análisis.-
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Municipio Libertador, mediante Providencia Administrativa Nº 0027-2011 de fecha 07 de febrero de 2011, Expediente N° 079-2011-01-00042, que declaró Con lugar la solicitud de Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana JOSELIN ARRIETA RAMOS, se encuentra revestido de vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo, referente a derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y omitió el necesario lapso probatorio, lo cual puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente, se omitieron todas las fases procesales ilegal e inconstitucional, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Al respecto, este Juzgador observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación” (negrillas y subrayados añadidos).
El contenido de estas normas, concatenadas con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:
Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la inamovilidad en el primero de los caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero, ¿qué debe hacer el Inspector si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 eiusdem, el patrono reconoce la condición de trabajador y niega el fuero?.-
En este sentido, resulta oportuno mencionar lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:
“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del proceder administrativo. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”
De las disposiciones antes transcrita forzosamente se concluye, que es necesario que las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación sean positivas, es decir, deben ser concurrentes, y en el caso de marras observamos que no se subsume a los supuestos establecidos en la referida normativa legal, por cuanto, si bien es cierto, la representación patronal admitió como cierto que la ciudadana JOSELYN ARRIETA RAMOS, prestaba servicios para la empresa, no es menos cierto, que cuando se le pregunto si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante, respondió que no tenía inamovilidad, considerando este sentenciador que el Inspector del Trabajo en vista de la respuesta negativa debió de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir una articulación probatoria, ya que este hecho negativo es totalmente desvirtuable por la actora; y en consecuencia la carga de la prueba corresponde, no al empleador que alega este hecho negativo, sino a la trabajadora quien es el que debe desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que dé al trasto con el alegato del empleador. Al Inspector omitir el trámite actuó violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia el acto dictado absolutamente nulo, por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, por lo que debe este Tribunal concluir que el acto impugnado es nulo y Así se declara.-
Aunado a lo anteriormente expuesto, considera necesario señalar quien juzga, que es evidente la Violación de las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, alegadas por el hoy recurrente, por cuanto no se aperturó el lapso a pruebas, además ello, se evidencia la Violación de normas de orden público y de la Indefensión de la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo, ello en virtud a lo antes expuesto aunado al hecho, de que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual dispone: “ Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.” Disposición esta que debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana JOSELYN ARRIETA RAMOS, contra la empresa FARMACIA 9 ENE C.A, en el Expediente N° 079-2011-01-00042, Providencia Administrativa Nº 0027-2011 de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente. Así se declara.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante, pasa a pronunciarse sobre la reposición solicitada nuevamente por la Procuraduría General de la República.
Explanado lo anterior debe este Tribunal determinar la procedencia o no de la solicitud de nulidad y consecuente reposición, formulada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, ya que su decir, no consta a los autos el previo decreto del juez que ordena copia certificada, ocasionando una notificación defectuosa. Al respecto se hace necesario citar los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, que establece lo siguiente:
Artículo 26 “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Art. 257.“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De igual manera en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 10 de julio de 2012 estableció lo siguiente, en relación al artículo 257 in comento:
“…la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Las disposiciones normativas antes descritas consagran una vía de control constitucional y legal en pro de una sana administración de justicia, que no puede ser usada para subsanar errores de las partes, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización ni reposiciones indebidas.
En este mismo orden de ideas, la reposición puede considerarse como un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; el cual no podrá declararse si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas o siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1482/2006, declaró lo siguiente:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….”
Así mismo en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), se estableció lo siguiente:
(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
En el presente caso este Juzgador concluye que reposición de la causa, tiene lugar cuando menoscabe el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe alcanzar un fin útil, de autos se desprende que la reposición solicitada, resulta a todas luces inoficiosa, por cuanto corre al folio (86) del expediente, consta la notificación por parte de la Procuraduría General de la República, que denota sin lugar a dudas la efectiva y valida notificación, así mismo riela a los autos que el referido órgano del estado, recibió copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. De igual forma no se observa en las actuaciones del expediente que se hayan vulnerado los derechos inherentes a las partes, de manera que una reposición en el presente caso- como ya se dijo- sería inútil, toda vez que ocasionaría un gravamen mayor a las partes y constatado como ha sido la legalidad de lo actuado mal podría retrotraerse la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, resultando forzoso para este Tribunal negar la solicitud impetrada en fecha 17 de septiembre de 2012.- Y ASÍ SE DECIDE.
X
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por el abogado WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 82.929, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FARMACIA 9 ENE C.A., contra de la Providencia Administrativa Nº 0027-2011 de fecha 07 de febrero de 2011, Expediente N° 079-2011-01-00042 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana JOSELYN ARRIETA RAMOS, contra la empresa FARMACIA 9 ENE C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente la mencionada solicitud. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
RONALD FLORES
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO
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