REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-001976

PARTE ACTORA: OLGA MARGARITA GARCIA OVALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.777.743.

APODERADA JUDICIAL: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogada bajo el Nro. 113.128.

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ILLEN GARCIA, MARÍA DE LOS ANGELES LOPEZ y GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.184, 76.077 y 48.191 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentada en fecha 25 de abril de 2011, por la ciudadana NORKA CARDIER abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 113.128, apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARGARITA GARCÍA OVALLES contra la sociedad mercantil METRO DE CARACAS inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A-Pro. Por auto de fecha 26 de abril de 2012 el Tribunal se admitió la presente demanda y sus recaudos. Posteriormente en fecha 30 de Septiembre de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar dada la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 7 de octubre de 2011 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, por auto de fecha 10 de octubre de 2011 se ordeno la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este despacho en fecha 26 de octubre de 2011. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2011 fecha en la cual fue reprogramada la audiencia de juicio para el día 23 de febrero de 2012, dada la insistencia de la prueba en las resultas de las pruebas de informes, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2012 ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio por un lapso de 20 días hábiles, por auto de fecha 17 de octubre del año en curso se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA, en contra la demandada C.A. METRO DE CARACAS.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que su representado comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, en el cargo de Técnico de Mantenimiento I hasta el día 27 de abril de 2010, fecha en la cual le fue otorgado la pensión de invalidez, teniendo un tiempo de servicio de 9 años,. 6 meses y 19 días y luego de 6 meses del término del vínculo laboral la parte demandada cancelo sólo una parte de lo que le correspondía realmente recibir por concepto de prestaciones sociales, motivo que conducen a demanda a la sociedad mercantil Metro de Caracas, sostiene que la parte demandada no adeudo el salario a lo estipulado en la escala, afectando sus remuneración y causando un perjuicio a su representada, que la empresa CANTV pretende aplicar un Régimen de Empleados de Dirección y de Confianza como fuente de derecho a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que la parte accionada no concedió beneficio de aumento salarial alguno y en razón de ello, se demanda la aplicación retroactiva del aumento lineal de doscientos bolívares más el 30% concedido a partir del 01/01/2009 por el aumento salarial del 15% equivalente al beneficio del aumento salarial establecido en el IX de la Convención Colectiva y el aumento lineal de doscientos bolívares, sin carácter retroactivo a la fecha que correspondía y sin haber aplicado el aumento de 30%, aduce que a la parte actora le fue cancelado conceptos laborales conforme lo previsto en el nuevo Régimen, específicamente en la Planilla de Prestaciones Sociales, sin embargo no se determina el salario utilizado para calcular la prestación de antigüedad, ya que demuestra el pago de cantidades pero no se encuentran discriminados en forma precisa resultando imposible verificar su cumplimiento, que le fue descontado del computo de la prestación de antigüedad el año en que la relación laboral se encontraba suspendida por reposo médico hasta la fecha en que le fue otorgada la incapacidad el 27 de abril de 2010 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determinó el 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo, que la propia empresa reconoce el otorgamiento de los mismos derechos y beneficios, incluidos en el ámbito de validez personales de la IX Convención Colectiva y su anexo A, según la cual le fue otorgado la pensión de Invalidez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa cancelo 30 días por vacaciones vencidas y no disfrutadas sin incluir los días feriados generando diferencia a favor de su representada, que le correspondía a mi representada recibir la cantidad de 11 días por conceptos de días adicionales de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, resultando una diferencia a favor de la parte actora, que la empresa cancelo 39 días por vacaciones fraccionadas y el parámetro remuneratorio no fue el correcto, por cuanto el salario base utilizado para el cálculo con los respectivos aumentos genera una diferencia a favor de su representada, que la empresa cancelo 120 días de utilidades correspondiente al año 2009 dicho cálculo no fue el correcto por cuanto el salario base utilizado para el cálculo cuantificado con los aumentos correspondientes generan una diferencia a favor de la parte actora, que la parte demandada cancelo 49,78 días de utilidades correspondiente al periodo de enero a abril del año 2010 (aplicando el beneficio equivalente a lo establecido en el numeral 5 de la cláusula N° 36 de la IX Convención Colectiva y siendo que el parámetro remunetario no fue el correcto al aplicar un salario distinto al que le correspondía, el salario base utilizado para el cálculo luego de cuantificados los aumentos genera una diferencia a favor de la parte actora, que se demando los salarios retenidos al no haber aplicado oportunamente los aumentos de salario correspondientes estipulados en la IX Convención Colectiva, que a la parte actora se le concedió una pensión de invalidez el 27 de abril de 2010, fecha en la cual la parte demandada aún no había hecho efectivo los aumentos salariales con vigencia desde el mes de enero del año 2009, no siendo el parámetro remunetario empleado por la parte accionanda el más correcto, que la parte demandada no retiro a su representada de la nómina de personal hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual siguió cancelando sus salarios, no obstante a ello, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, riela un descuento por concepto de salario desde el 27 de abril de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, que la empresa cancelo 95,56 días de aguinaldo correspondiente al periodo de abril a diciembre de 2010, y el parámetro remuneratorio no fue el correcto, tras aplicar un salario distinto al que le correspondía generando de esta manera una diferencia a favor de la parte actora, que la empresa accionada no otorgo al personal de confianza un beneficio inferior superior o equivalente al Bono compensatorio de Quince Mil Bolívares Exactos (Bs. 15000) establecidos en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva para todo el personal activo y al personal pensionado y jubilado de la empresa Metro, motivos por los cuales procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, adicional, complementaria e intereses, indemnización beneficio equivalente a la cláusula 62 de CCTV, diferencia de pago de vacaciones años 2008-2009, diferencia de pago de bono vacacional y días adicionales, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia utilidades año 2009 y 2010, salario retenido desde el 01 de enero de 2009 al 27 de abril de 2010, intereses de mora por pensión retenida, pago de beneficio equivalente al bono compensatorio, diferencia de aguinaldo año 2010, corrección monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito libelar las siguientes defensas: Que para el momento de la homologación de la Convención Colectiva, la parte actora se encontraba como personal activo dentro de la empresa desempeñando el cargo de Técnico de Mantenimiento, por cuanto el beneficio de invalidez le fue otorgado en fecha 27 de abril de 2010 y la Convención Colectiva fue depositada el 25 de marzo de 2009
HECHOS ADMITIDOS:
-La prestación de servicio a partir del 1 de diciembre de 1987 en el cargo de Técnico de Mantenimiento.
-El beneficio de Invalidez otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales materializado en fecha 27 de abril de 2010.
-El demandante obtuvo el beneficio de invalidez de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y al adquirir el beneficio de jubilación dentro de la empresa su condición laboral fue regida por el anexo A de la Cláusula 52 de la Convención Colectiva
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice los beneficios otorgados por la junta directiva en la reunión N° 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004,emanados de la Junta Directiva de la Metro de Caracas, cuando debe hacerse extensible en todo momento a los trabajadores de dirección y confianza.
-Niega rechaza y contradice la extensión de los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva año 2009-2011.
-Niega que su representada deba diferencia demandada entre el periodo comprendido del 01 de enero de 2009 al 27 de abril de 2010, con respecto al salario base, por reajuste de su salario y pensión de invalidez a partir de su incapacidad
-Niega rechaza y contradice que deba aplicarse el aumento retroactivo de 200 lineales más el 30% del salario concedido a partir del 01 de enero de 2009 por cuanto la demandada se encontraba excluida de la Convención Colectiva del Trabajo por pertenecer a la nómina de Personal de Confianza.
-Niega que a la parte actora se le adeude las diferencias demandadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 27 de abril de 2010 por cuanto la actora ostentaba el cargo y se encontraba excluida de recibir tales beneficios.
-Niega rechaza y contradice que se le deba aplicar el aumento de Bs. 200 lineales más el 30% del salario concedido a partir del 01 de enero de 2009, al pertenecer a la nómina del personal de confianza, cuyos aumentos salariales fueron otorgados por punto de cuenta año 2010.
-Niega que se le adeude prestación de antigüedad desde el 19 de junio e 1997 al 26 de abril de 2010, por cuanto en la planilla de liquidación se evidencia el pago por la suma de Bs. 58.560,56.
-Niega rechaza y contradice que se le adeude el pago por intereses sobre prestaciones sociales por cuanto en la liquidación de la parte actora se puede evidenciar su pago por la suma de Bs. 3.834,97 de fecha 22 de noviembre de 2010.
-Niega que su representada adeude una bonificación adicional por cuanto la misma fue recibida en la liquidación de prestaciones sociales de fecha 22 de noviembre de 2010 según anexo A de la cláusula 62 de la Convención Colectiva
-Niega rechaza y contradice que su representada deba cancelar el pago de días adicionales en Vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 al haber sido cancelados en la liquidación de prestaciones sociales
-Niega rechaza y contradice el pago por concepto de vacaciones fraccionadas por cuanto la misma no devengo los aumentos salariales y se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la IX de la Convención Colectiva.
-Niega que su representada deba cancelar utilidades fraccionadas año 2009 por la suma de Bs. 4.512,20 por cuanto la extensión de los beneficios económicos de la Convención Colectiva fue aprobado en ese periodo por la suma de Bs. 1.678,74 y se encontraba excluido del ámbito de aplicación
-Niega rechaza y contradice el pago de los salarios retenidos e intereses de mora por salarios retenidos por la suma de Bs. 4.699, 68 por cuanto tales conceptos no fueron generados al haber cumplido su representada con el pago oportunamente.
-Niega rechaza y contradice el pago de los conceptos correspondientes a reajuste de pensión de invalidez, diferencia de aguinaldo correspondiente al año 2010 y Bono Compensatorio e interese de mora por cuanto no fueron aprobados para el personal de Contrato Colectivo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la incomparecencia a sus prolongaciones en la audiencia preliminar, por parte de la representación judicial de Metro de Caracas, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en tal sentido observa este Tribunal, que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar: La procedencia o no en derecho de la solicitud de reposición formulada por la parte demandada al estado de notificar al Procurador General de la República, por cuanto no fue acompañado en la compulsa copia certificada del libelo de demanda ni los anexos que la acompañaron, Los beneficios otorgados por la junta directiva en la reunión N° 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004,emanados de la Junta Directiva de la Metro de Caracas, la procedencia o no en derecho de los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva año 2009-2011, diferencia demandada entre el periodo comprendido del 01 de enero de 2009 al 27 de abril de 2010, con respecto al salario base, por reajuste de su salario y pensión de invalidez a partir de su incapacidad, aumento retroactivo de 200 lineales más el 30% del salario concedido a partir del 01 de enero de 2009, diferencias demandadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 27 de abril de 2010, aumento de Bs. 200 lineales más el 30% del salario concedido a partir del 01 de enero de 2009, prestación de antigüedad desde el 19 de junio e 1997 al 26 de abril de 2010, intereses sobre prestaciones sociales por cuanto en la liquidación de la parte actora se puede evidenciar su pago por la suma de Bs. 3.834,97 de fecha 22 de noviembre de 2010, bonificación adicional, días adicionales en Vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas año 2009 por la suma de Bs. 4.512,20, salarios retenidos e intereses de mora por salarios retenidos por la suma de Bs. 4.699, 68, reajuste de pensión de invalidez, diferencia de aguinaldo correspondiente al año 2010 y Bono Compensatorio e interese de mora.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:

-Marcada “1” comunicación de 20 de septiembre de 201, emitido por Metro de Caracas y dirigido a la ciudadana Margarita García Ovalles, mediante el cual informa que ha sido otorgado el beneficio de pensión de Invalidez de conformidad con lo establecido en el Anexo “B” del Plan de Jubilación de Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el beneficio de pensión de Invalidez establecido en el Anexo B del Plan de Jubilaciones e Invalidez del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza. Así se establece.-
-Marcada “2” comunicación de fecha 22 de septiembre de 2010, dirigida a la parte actora en la cual notifica que ha sido otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez a partir del 27 de abril de 2010 por la suma de Bs. 2.488,31, dicha documental posee logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, así mismo no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre al folio (80) de la pieza Nro. 1 del expediente constancia de Incapacidad Residual emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual hace constar que la ciudadana Olga García le fue diagnosticado Artrodesis Cervical Anterior C5 C6, C6, C7 y Espondiloartrosis Cervical Gonartrosis Moderada Bilateral, dicha documental fue debidamente ratificada por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “4 al 11” corre a los folios (81 al 88) de la pieza Nro. 1 del expediente constancias de trabajo emitida por Metro de Caracas, donde se desprende el cargo, la fecha de ingreso, el sueldo básico devengado por la trabajadora, así como el pago de los conceptos de Bono Vacacional (87 días), utilidades (142 días), compensación por servicio, aguinaldo, dichas documentales se encuentran debidamente selladas y firmadas, así mismo no fue objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia de juicio en consecuencia le confiere mérito probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “12” relación de cheque adjunto al pago de las partidas bajo reserva de corrección de suministro de prestaciones sociales, dicha documental no aporta nada a la presente incidencia motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Marcado “E-1” riela a los folios (90 al 99) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización Septiembre 2003. Este Juzgador lo reconoce de oficio dado la naturaleza normativa, conforme al principio Iura Novic Curia. Así se establece.-
-Se desprende al folio (100) de la pieza Nro. 1 del expediente Circular Nro. PRM-GCR, de fecha 19 de noviembre de 2004, dirigido al Personal de Dirección y Confianza, relativo a la extensión al personal de Dirección y Confianza de los Beneficios de Alimentación, Bonificación Única Especial y de los Incrementos Salariales, acordados en el Marco de las Negociaciones de la VII Colectiva del Trabajo que notifica la decisión tomada por la Junta Directiva de la reunión N° 1 de fecha 20 de agosto de 2004 autoriza la extensión para el personal de dirección y Confianza de los beneficios Socio-Económicos de Alimentación, Bonificación Única Especial e Incrementos Salariales en equidad a lo acordado en el marco de la negociación de la VII Convención Colectiva de Trabajo, dicha documental no fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se desestima su valoración Así se establece.-
-Corre a los folios (101 al 172), (181 al 391) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a nombre de la Olga Margarita Ovalles correspondiente a los años 1999 al 2010 por concepto de salario, compensación de servicio, pensión pensionado, beneficio de alimentación, complemento beneficio de alimentación, adelanto de salario en Vacaciones, días feriados en Vacaciones, Bono vacacional, compensación de servicio, prima de antigüedad, bono de convención colectiva, ajuste de utilidades, bono único, aguinaldo pensionados este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la suma y los conceptos cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-
-Se desprende al folio (173) del expediente listado de trabajadores de Dirección para la exoneración descuento de utilidades no generadas, tal documental no aporta nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “E76” riela a los folios (174 al 175) acta de fecha 26 de junio de 2010 celebrada por Sitrameca (Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas), Asoprotecmec y la Gerencia Corporativa de Recurso Humanos de Metro de Caracas, donde se discute los puntos correspondientes a Tabular, Jubilaciones y Plan de Relevo, Personal de Confianza, Plan de Vivienda, Dotación de Uniformes, Servicio Médico, Prestaciones Sociales, Deportes y Recreación y Contraloría Social, este Juzgador observa que tal documental no aporta nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Al folio (177) del expediente se consignó planilla de liquidación de Prestaciones Sociales e indemnización de fecha 26 de octubre de 2010 a nombre de la ciudadana Olga Margarita García, donde se refleja el pago de los conceptos correspondiente a antigüedad, bono vacacional, vacaciones, fracción de vacaciones, días adicionales de vacaciones, por la suma total de Bs. 56.991,16, dicha documental esta debidamente firmada por la trabajadora, este Juzgador le otorga merito probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
-Marcada “E78” se desprende comunicación de fecha 06 de mayo de 2010, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigido a la Coordinación de Seguros Social del Metro de Caracas, mediante el cual notifica que la ciudadana Olga García fue evaluada en fecha 27 de abril de 2010 y se dictamino un 67% de pérdida de su capacidad de trabajo, dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso, que debió ser ratificado mediante prueba de informe, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
-Corre a los folios (179 al 181) del expediente comunicación emitida por Metro de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 2009 dirigida a la Dirección General de la Vicepresidencia que refleja la problemática existente con los trabajadores de confianza, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: Del régimen de beneficios del personal de confianza del año 2003, original de la circular N° PRM-GCR-1205-04 de fecha 19 de noviembre de 2004, de los recibos de pago de la trabajadora, de la planilla de movimiento de personal, de fecha 07 de abril de 2000, del listado de los trabajadores de Dirección y Confianza para exoneración del descuento de utilidades no generadas del año 2010, acta levantada con ocasión de la reunión de la mesa 5 laboral, efectuada en fecha 26 de julio de 2010 y comunicación de fecha 6 de mayo de 2010, N° DNR-CN-10-4301-10 DN, suscrita por el Dr. Marín Flores González, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Capacitación Residencial. Este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a su exhibición, reconociendo tales documentales a excepción de la Circular Nro. PRM-GCR de fecha 19 de noviembre de 2004 y el acta de reunión de fecha 26 de julio de 2010. Este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en las documentales que fueron impugnadas y objeto de exhibición. Así se establece.-
Informes: Dirección General de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios (13 al 24) de la pieza Nro. 2 del expediente, que informa que la parte actora no presta sus servicios a la Vicepresidencia de la República, este Juzgador la desecha por cuanto no aporta nada al caso debatido. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos María Isabel Andrade Quevedo y Mirna Josefina Alvarado Zambrano se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Se dejó constancia que la representación judicial no presentó anexo, ni escrito de prueba alguno, en su debida oportunidad legal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la solicitud formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a los fines que se reponga la causa al estado de su notificación, conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no fue presentado en la compulsa copia certificada del libelo de la demanda, ni los anexos que la acompañaron. Cabe destacar la decisión de fecha 16 de julio de 2012 del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual hace referencia a las reposiciones de la Procuraduría General de la República, por considerar “defectuosa notificación”, que reseña los nuevos paradigmas del proceso laboral venezolano, relacionado con la eficacia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, que destaca lo siguiente:

“A.- Advierte este Sentenciador, que el argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) se observa una supuesta certificación de la secretaría, en la que no se menciona de donde (sic) dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)”; y a su vez carece de uno de los tres requisitos a que hace referencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 1960, vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, concluyéndose que la Secretaría de este Tribunal libró oficiosamente las referidas copias.

B.- En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 257, obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.

C.- Así las cosas, de una simple revisión del auto a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.

D.- En relación a la contención en cada una de las páginas de las copias certificadas del mandato proferido por este Sentenciador para su elaboración; advierte quien decide, que si bien es cierto la sentencia citada , (la cual es preconstitucional, no vinculante, vigente en época donde regía y reinaba el modelo de justicia liberal, de derecho positivo, donde mas importante era el derecho que la justicia); señaló que debe contenerse tal mención, dicha circunstancia no es suficiente para entender ineficaz la certificación expedida, toda vez que no existe en autos prueba alguna que demuestre que hubo alteración de las documentales que formaron la compulsa remitida, circunstancia esa que constituiría la única fórmula procesal capaz de enervar los efectos de la certificación dictada, previa utilización de la tacha de falsedad, interpretación esa que responde a las exigencias que a la administración de justicia impone el citado artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ya en tiempos preconstitucionales estaba siendo pincelada por la doctrina nacional, tal como se desprende de la misma sentencia citada por la representación judicial de las Procuraduría General de la República, emanada de la Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, en la que se citó a su vez al Dr. Ricardo Henríquez La Roche , quien expresó al analizar dicho el requisito, lo siguiente:

“(…) Nos parece inocuo este requisito traído a la práctica forense: inocuo porque no da garantías verdaderas contra adulteraciones y porque el mayor resguardo de fidelidad de un copia reside -no en imponer responsabilidades a personas autorizadas insolventes- sino en el derecho a impugnarlas (derecho a control de la prueba) que tiene la contraparte desde el momento en que la copia es producida en juicio (cfr Art. 429). Mejor es, entonces, prescindir de tales analogías y aplicar el sistema de confrontación a que alude este nuevo artículo 111 y el artículo 1385 (sic) del Código Civil, tal cual lo prevé el artículo 429 en su párrafo tercero(...)”

E.- De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría, en criterio de quien decide, una trasgresión a los principios inspiradores del Constituyente del 1999, cuando marcando historia dibujaron el mandato contenido en el artículo 257, de la Carta Magna, máxime si consideramos que en fecha veinte y cuatro (24) de Enero de 2011, fue consignada ante este Despacho por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y actuando también como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, la Contestación de la Demanda (ver folios 169 y vto, 170 y vto, 171 y vto, y 172 y vto del expediente), lo que quiere decir que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal cumplió el fin legítimo para el cual fue practicada.

F.- Advierte este Juzgador; que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado – que no lo es –), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición. ASÍ SE ESTABLECE.

G.- En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la ABOGADA NEGURYEN TORRES LÓPEZ, por Gerente general de litigios de la Procuraduría General de la República, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.”


Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes descritos, este Juzgador considera que la reposición solicitada, resulta a todas luces inoficiosa, por cuanto consta el folio (65) del expediente notificación efectiva de la Procuraduría General de la República, que denota sin lugar a dudas la efectiva y valida notificación, aunado a ello, no se observa en las actuaciones del expediente que se hayan vulnerado los derechos inherentes a las partes, de manera que una reposición en el presente caso- como ya se dijo- sería inútil, toda vez que ocasionaría un gravamen mayor a las partes y constatado como ha sido la legalidad de lo actuado mal podría retrotraerse la causa al estado de inicio de nueva notificación, resultando forzoso para este Tribunal negar la solicitud propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-

Respecto al fondo de la presente incidencia este Juzgador considera pertinente destacar que ambas partes fueron contestes en relación: La prestación de servicio a partir del 1 de diciembre de 1987 en el cargo de Técnico de Mantenimiento en la empresa Metro de Caracas, El beneficio de Invalidez otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales materializado en fecha 27 de abril de 2010, otorgado conforme lo establecido en la Convención Colectiva regida por el anexo A de la Cláusula 52 de la Convención Colectiva, quedando circunscrito los puntos controvertidos en delimitar: los beneficios otorgados por la junta directiva en la reunión N° 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004,emanados de la Junta Directiva de la Metro de Caracas, la extensión de los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva año 2009-2011, la procedencia o no en derecho de las diferencias demandada entre el periodo comprendido del 01 de enero de 2009 al 27 de abril de 2010, diferencias demandadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 27 de abril de 2010, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales bonificación adicional, días adicionales en Vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas año 2009, salarios retenidos e intereses de mora por salarios retenidos por la suma de Bs. 4.699, reajuste de pensión de invalidez, diferencia de aguinaldo correspondiente al año 2010 y Bono Compensatorio e intereses de mora e indexación.
En cuanto a la procedencia o no en derecho de los beneficios otorgados por la junta directiva en la reunión N° 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004,emanados de la Junta Directiva de la Metro de Caracas, la extensión de los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva año 2009-2011, cabe destacar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de los Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SUTRAMECA) y la empresa Compañía Anónima Metro de Caracas (C.A. Metro de Caracas), en su Cláusula N° 2, el ámbito de aplicación de dicha convención en los siguientes términos:

“La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y de Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

(omissis)”.

De la transcripción de dicha cláusula se advierte claramente la exclusión del ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores de dirección y de confianza. Ahora bien, en la presente causa las partes están contestes que estos trabajadores están protegidos por un régimen especial denominado “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003” aprobado por la Junta Directiva de la empresa C.A. Metro de Caracas, el cual cursa a los autos (folios 90 al 99) del expediente, documental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que hace referencia a la cláusula Nro1 relativa al ámbito de aplicación aplicables a los trabajadores de dirección y confianza, en los siguientes términos:

“El presente Régimen de Beneficios ampara a todos los trabajadores pertenecientes a la nómina de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, incluyendo en las cláusulas que específicamente les sean aplicables, al personal de esta categoría contratado a tiempo determinado y a los Jubilados y Pensionados regidos por el mismo. (Subrayado del Tribunal).

Respecto a la vigencia y actualización del régimen se estipuló en la “Cláusula N° 2”, lo siguiente:

“El presente Régimen de Beneficios entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación por la Junta Directiva de la Compañía, en los términos y condiciones establecidos en las cláusulas de que se trate.

El Régimen de Beneficios será objeto de revisión, atendiendo a la realidad financiera de la Empresa y a la efectividad y competitividad de los beneficios otorgados al personal de Dirección y Confianza, por lo que la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos será la unidad responsable de realizar los estudios e investigaciones necesarios, a los efectos de someter a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes, las actualizaciones que se requieran.

Asimismo, las Políticas, Normas y Procedimientos en materia de Beneficios, así como también los Aumentos y Ajustes de Salarios, Tabuladores, Gastos de Representación, Dietas y otros conceptos afines o conexos con los señalados, podrán igualmente ser objeto de revisión por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos por lo menos una (1) vez al año, a fin de formular las propuestas de modificación o actualización a que haya lugar, en orden a someterlas a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes, en cumplimiento de los requisitos estatutarios, administrativos y legales.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la transcripción de la anterior cláusula, en concordancia con lo establecido en las “Consideraciones técnicas que sustentan la actualización y estructura del Régimen de Beneficios” mencionado ut supra y en las cuales se fundamentó tal régimen, entiende quien decide que tal régimen especial ha sido aplicado desde el año 1985 y que por encontrarse desactualizado desde el año 1998 a los fines de garantizar los derechos a los trabajadores de dirección y confianza a tenor de lo dispuesto en el Artículo 174 del Reglamento de la LOT en cuya norma se establece “(…) En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”, se procedió a actualizar los beneficios reconocidos en la CCT a los trabajadores de dirección y confianza en dicho régimen en el mes de septiembre de 2003, los cuales se mantienen vigentes hasta tanto exista una nueva actualización, pero en cuanto a las cláusulas que le sean aplicables, haciendo especial salvedad respecto a las políticas de la empresa en cuanto a los beneficios señalados en el último aparte de dicha cláusula entre otros a “los aumentos y ajustes de salarios” que éstos serán objeto de revisión por la Gerencia de Corporativa de Recursos Humanos y sometidas a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes. Así se establece.
Asimismo, observa quien decide que en tal instrumento se hicieron las siguientes estipulaciones y se reconocieron los siguientes beneficios: “Cláusula N° 3: Indemnización por terminación de la relación laboral”; “Cláusula N° 4: Sistema de Compensación por servicio”; “Cláusula N° 5: Prima por responsabilidad”; “Cláusula N° 6: Evaluación de gestión”; “Cláusula N° 7: Bonificación de fin de año”: “ Cláusula N° 8: Caja de Ahorros”; “Cláusula N° 9: Vacaciones”: “Cláusula N° 10: Préstamos”; “Cláusula N° 11: Comité de Disciplina”; “Cláusula N° 12: Seguros”; “Cláusula N° 13: Ticket de alimentación”; “Cláusula N° 14: Guardería y Prescolar”; “Cláusula N° 15: Útiles escolares”; “Cláusula N° 16: Bonificación y permiso por matrimonio”; “Cláusula N° 17: Bonificación y permiso por nacimiento de hijos”; “Cláusula N° 18: Bonificación para juguetes”; “Cláusula N° 19: Hijos en educación especial”; “Cláusula N° 20: Becas para hijos” y “Cláusula N° 21: Beneficios de jubilación e invalidez”. Así se establece.
Conforme a las anteriores consideraciones, es evidente que lo estipulado en el régimen especial aplicable a los trabajadores de dirección y confianza, no comporta todas las cláusulas económicas estipuladas en la Convención Colectiva de Trabajo, sino únicamente aquellas que han sido expresamente reconocidas por la Junta Directiva de la empresa y que respecto a las demás señaladas en el último aparte de la “Cláusula N° 2”, éstas deben ser objeto de revisión por parte de la Gerencia de Corporativa de Recursos Humanos y de consideración y aprobación por la Junta Directiva, por lo menos una (1) vez al año. En la presente causa, no se evidencia en autos que la parte actora haya aportado ningún medio de prueba que demostrara su aprobación por parte de la Junta Directiva de la empresa. No obstante a ello, es importante traer a colación lo decidido en sentencia dictada por este Juzgador en fecha 16 de mayo de 2011 en un caso análogo signado con el N° AP21-L-2010-002589 (Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani contra la Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas), de cuyas pruebas aportadas se estableció lo siguiente:

“Riela al folio 119 copia simple de memorandum emanado de la C.A. Metro de Caracas dirigido por la Secretaria de Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de fecha 20-08-2004, referido a la autorización de la Junta Directiva de fecha 20-08-2004 para extender al personal de dirección confianza beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales. Fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.”

(omissis)

“Por otra parte, la actora reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 la “Cláusula N° 35 Aumento de Salarios”, beneficio éste que no se encuentra reconocido en el régimen especial, por lo que a juicio de quien decide al excluirse expresamente a los trabajadores de dirección y confianza del ámbito de aplicación del contrato colectivo de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 2, es forzoso declarar la improcedencia de la aplicación de dicha cláusula, en consecuencia, se declara igualmente improcedente el reclamo realizado en base a dicho incremento salarial, a saber, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional periodo 2008-2009; días adicionales de vacaciones periodo 2008-2009, ajuste de salario meses enero-diciembre 2009, diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez, y bono compensatorio en base a la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva. Así se establece.”

De acuerdo a la anterior transcripción, y de una interpretación realizada al último aparte de la Cláusula N° 2 del régimen especial, se entiende que la autorización realizada en fecha 20-08-2004 fue exclusivamente para ese periodo pues en dicha cláusula se establece expresamente que la revisión debe realizarse “por lo menos una (1) vez al año, a fin de formular las propuestas de modificación o actualización a que haya lugar”, de manera tal que a juicio de quien decide, en los términos en que fue redactada dicha condición se refiere a una revisión al menos de una vez al año la procedencia o no de los incrementos salariales, pues mal podría considerarse que la revisión de una o más veces al año se refiera a distintas cláusulas pues ello conllevaría a una revisión infinita de cláusulas que sobrepasarían las que ya contienen la CCT. Así se establece.

Debe entonces concluirse a tenor de los previsto en el Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los beneficios de la CCT que le han sido reconocidos a los trabajadores de dirección y confianza, son aquellos que han sido estipulados de manera expresa en el Régimen Especial de Beneficios, pero aquellos que están sujetos a revisión anual, deben ser autorizados para cada periodo previamente por la Junta Directiva de la empresa, y de no existir tal autorización, no pueden ser exigibles pues estos son otorgados como una libelaridad del patrono, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la pretensión de la actora en cuanto a que le sean aplicables todos los beneficios reconocidos en las cláusulas económicas de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se declara.

En razón a lo anterior, por cuanto los incrementos salariales corresponden a uno de aquellos beneficios que no están reconocidos expresamente en el “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003”, y que deben ser debidamente autorizados para cada periodo por la Junta Directiva de la empresa, y dado que no existe a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de una autorización de dicho beneficio para el periodo 2008-2009, es forzoso declarar la improcedencia del incremento salarial reclamado por la trabajadora, así como de las incidencias fundamentadas en el mismo, en los conceptos correspondiente a vacaciones vencidas no disfrutadas, días adicionales diferencia de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades año 2009 y 2010, diferencia de salarios retenidos, diferencia de aguinaldo cancelados correspondientes al año 2010 y diferencia por pensión retenida. Así se declara.
En lo atinente a la diferencia por concepto de antigüedad del 100% del derecho de antigüedad, establecido en el anexo “A” de la Convención Colectiva y la aplicación de su anexo “A” concatenado con la cláusula 62 de la misma, así como el pago equivalente al bono compensatorio establecido en la cláusula Nro. 35 de la IX Convención Colectiva, y el retroactivo del aumento lineal de Bs. 200 más el 30% concedido a partir del 01 de enero de 2009 y el aumento del 15% equivalente al beneficio de aumento salarial establecido en la Convención Colectiva. Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora señalo expresamente en la audiencia de juicio que no estaba reclamando la aplicación de la convención colectiva, ya que su representada se encontraba excluida de la misma, por lo que mal puede pretender la parte accionante reclamar el pago de tales conceptos, cuando la propia parte actora que reconoce su exclusión en los beneficios de la convención Colectiva, en consecuencia se declara improcedente su pago. Así se establece.-

En relación a la diferencia prestación de antigüedad y antigüedad adicional, antigüedad complementaria e intereses sobre prestaciones sociales adeudada a la parte actora establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras haberse descontado de la relación laboral el tiempo en la cual se encontraba suspendida por reposo médico hasta la fecha en la cual fue otorgada la incapacidad, el 27 de abril de 2010 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la revisión de las actas procesales quedó demostrado que realmente la parte actora fue notificada de la finalización de la relación de trabajo en fecha 28 de septiembre de 2010 mediante oficio emanado de la empresa demandada, mediante el cual comunicaba que le había sido otorgado a partir del 27 de abril de 2010 el beneficio de pensión de Invalidez, y adminiculado a la planilla de prestaciones sociales cursante al folio (177) del expediente, se evidencia la cancelación de sus prestaciones sociales hasta el 26 de abril de 2010, lo que evidencia sin lugar a dudas una diferencia en relación al cálculo de prestación de antigüedad, ya que el mismo debió ser computado desde el 01 de diciembre de 1997 hasta la fecha en que fue notificada del beneficio de jubilación 28 de septiembre de 2010, en consecuencia se ordena el recalculo de la prestación de antigüedad, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo un solo experto, mediante el cual deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengado por la parte actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral (01/12/1997) hasta el 28/09/2010 fecha en la cual fue notificada del beneficio de pensión de Invalidez. Del monto total restante de dicho concepto se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero susceptibles de deducción que se desprenda de la contabilidad de la empresa, como adelanto préstamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de servicio, así como lo cancelado en la planilla de prestaciones sociales, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar parcialmente Con Lugar la demanda. Así se declara.-

Finalmente cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, lo cual será calculado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA, en contra la demandada C.A. METRO DE CARACAS.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO



Asunto AP21-L-2011-001976
RF/rfm