REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (26) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-004398
PARTE ACTORA: POLI ESTHER BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.888153.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, GALA RODIL, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, REBECA CASTELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 44.438, 47.406, 48.136, 33.453 y 81.492 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO KLINOS C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1948, bajo el Nro. 330, tomo 3-.
APODERADO JUDICIAL: RENE MOLINA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 117.108 respectivamente
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha 25 de agosto de 2011, se recibió del ciudadano Poli Esther Betacourt escrito de Calificación de Despido contra la sociedad mercantil Laboratorios Klinos C.A. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se admitió la presente demanda.
En fecha 25 de octubre de 2011 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en la cual la representación judicial de la parte demandada procedió a persistir del despido de la parte actora, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora procedió a desistir del procedimiento de calificación de despido, por auto fechado 07 de diciembre de 2011, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial se abstuvo de impartir la homologación solicitada, tras encontrarse la causa en la etapa de prolongación de la audiencia preliminar y no constar a los autos consentimiento alguno por parte de la accionada, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2011. Posteriormente en fecha 2 de febrero de 2012 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial tuvo lugar la audiencia oral, en la cual la representación judicial de la parte actora procedió a desistir del referido recurso de apelación, quien mediante sentencia definitiva de fecha 2 de febrero de 2012, el juez de alzada que conoce la causa declaró Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación acordó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de gestionar la apertura de la cuenta de ahorros. En fecha 05 de marzo de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual este Tribunal declara el desistimiento del procedimiento, dada la incomparecencia de la parte actora, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo el Juzgado Superior Segundo del Trabajo quien entró a decidir la presente incidencia, declarando Con Lugar el recurso de apelación y revocando la decisión recurrida en consecuencia se ordenó al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria fijada mediante acta de fecha 25 de octubre de 2011. En fecha 07 de agosto de 2012, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora del referido acto. Verificado el trámite de insaculación de causas, mediante auto fechado 2 de octubre de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente al tribunal de origen por cuanto no se evidencia las pruebas promovidas por cada una de las partes, siendo recibido por este Tribunal en fecha 22 de octubre del año en curso. Posteriormente fue recibido ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos diligencia presentada por los ciudadanos Rene Molina y José Aponte apoderados judiciales de la parte actora y demandada, mediante el cual señalan lo siguiente:
“Visto que en fecha 14 de septiembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, emitió Providencia Administrativa N° 721-12 en la cual se ordenó el reenganche de la trabajadora, y por cuanto en fecha diez y siete (17) de octubre de 2012, ambas partes acordaron la reincorporación de la trabajadora POLI ESTHER BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V.-5.888.153, a las labores habituales, según consta en acta levantada por ante dicha Inspectoría del Trabajo , según consta de documento adjunto, constante de dos folios útiles, en consecuencia la parte accionante desiste de la acción y del procedimiento de Calificación de Despido intentada por la trabajadora, en fecha 25 de agosto de 2011 y la parte accionada manifiesta su acuerdo con ello”.
A los fines de determinar la procedencia o no de la referida solicitud, este Juzgador considera pertinente realizar algunas consideraciones:
La figura de desistimiento es considerada como el acto procesal, en la cual la parte actora renuncia en forma voluntaria a la acción o cualquier otro tramite de procedimiento.
Por su parte el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, definió en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página (364), el desistimiento del procedimiento como…”el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la figura de desistimiento de procedimiento, como un acto voluntario de renuncia a la acción intentada, en razón de ello, en consideración a lo establecido en el artículo 11 de la referida ley, se aplica en forma supletoria lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Art. 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Art. 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Tomando en cuenta los dispositivos antes expuestos, este Juzgador puede concluir que la actora puede desistir del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa, sin la notificación de la parte demandada cuando no se haya efectuado la contestación de la demanda, en caso contrario resulta imperioso su notificación.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2000, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 18 de julio de 2006, señala lo siguiente:
Omissis…
“estima la Sala, que la representación judicial de la demandante, actuó conforme a las facultades que le otorgara la misma, en el documento poder inserto al folio 521 del expediente, tanto para desistir como para transigir y disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo.
En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo así, es concluyente establecer que no hubo la interpretación errónea que se acusa del ad quem.”
Así las cosas, en base a la normativa jurídica y criterios jurisprudenciales previamente reseñados, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador puede concluir, que la representación judicial de la parte actora tiene la facultad expresa de desistir del proceso, así se evidencia en el instrumento poder que cursa al folio (13) del expediente, de igual forma consta en autos mediante diligencia en la cual a través de la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento intentado contra la empresa Laboratorios Klinos C.A., debidamente consentido y manifestado por la parte demandada, en consecuencia este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento en los términos en que ha sido expuesto, razón por la cual se da por terminado el presente juicio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-004398
RF/rfm
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