REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2240-12
En fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada Ivonne Dávila Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.891, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRONICA C.A., consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo Nro. 013 de fecha 9 de marzo de 2012, dictado por la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS del MINISTERIO DEL POPER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual rescindió el contrato Nro. MPPE-CA-011-2008 suscrito con la mencionada sociedad de comercio.
Previa distribución de la causa, efectuada el 25 septiembre de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el día 27 del mismo mes y año.
El 5 de octubre de 2012, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la demanda, asimismo se ordenó librar oficio al Tribunal Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que informara a este Tribunal sobre el estado procesal, partes, objeto debatido, y clase de demanda de la causa signada bajo el Nro. 12-3156, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. En esa misma fecha se libró el oficio Nro. 1688-12, el cual fue entregado en dicho Órgano Jurisdiccional el 9 de octubre de 2012.
Mediante oficio Nro. 1084-12 del 15 octubre de 2012, el Tribunal Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital informó a este Juzgado que mediante sentenciada del 13 de junio de 2012, se homologó el desistimiento de la demanda y se ordenó el archivo del expediente, en la en la causa Nro. 12-3156 de su nomenclatura interna.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La apoderada en juicio de la parte demandante fundamentó su pretensión de nulidad, argumentando lo siguiente:
Que el 18 de diciembre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., suscribieron un contrato administrativo con ocasión del “concurso abierto No. MPPE-CA-011-2008 [promovido] para la adquisición de Equipos de Computación”. (Agregado de este Tribunal)
Arguye que el órgano demandado notificó a la sociedad mercantil demandante en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante Oficio Nro. DGOAS/DA/DL-761, de “la apertura del procedimiento administrativo sumario de rescisión del contrato (…) y la ejecución de las fianzas, por presunto incumplimiento de lo establecido en la cláusula 5 (obligaciones del proveedor) y la cláusula 21 (resolución por incumplimiento), en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas”.
Manifiesta que mediante el acto administrativo Nro. 013 de fecha 9 de marzo de 2012, resolvió rescindir unilateralmente el contrato suscrito con la empresa actora y ordenó la ejecución de las fianzas de fiel anticipo y de fiel cumplimiento, pactadas de manera subsidiaria con dicha contratación administrativa.
Señala que la Administración prejuzgó sobre el contenido del contrato administrativo y decidió rescindirlo “sin proceso previo o procedimiento administrativo alguno sobre la ejecución de las fianzas”, por lo que considera que el Ministerio incluyó dentro de un mismo acto administrativo dos (2) procedimientos “que conforme a derecho deben ir cada uno de ellos en actos separados. Es decir el primero [constituido] por la apertura del procedimiento Administrativo Sumario; y el segundo la consecuencia de las resultas del primero que correspondería a la Ejecución de las Fianzas”. (Agregado de este Tribunal)
Aduce que la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación “antes de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sumario de rescisión del contrato (…) mediante comunicación Nro. DGOAS/DA/-740 de fecha 12 de septiembre de 2011, le informa a Seguros Altamira (…) sobre los trámites administrativos desarrollados por [el Ministerio] para la ejecución de las fianzas de: Anticipo No. 0034400, por un monto de cinco millones doscientos setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis (Bs. 2.275.644,26) y Fiel cumplimiento No. 0034399 por la cantidad de un millón quinientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.582.693,28), consignadas por la empresa High Tech Electrónica, C.A, como garantía del contrato suscrito”. (Agregado de este Tribunal)
Manifiesta que el órgano demandado rescindió anticipadamente la contratación suscrita “con prescindencia total y absoluta del procedimiento previo y legítimamente establecido”, lo cual a su considerar es violatorio del equilibrio procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que estimó que el acto está afectado de nulidad.
Explana que luego de agotar la vía administrativa, al haber interpuesto todos los recursos otorgados por la ley, consignó el 20 de marzo de 2012 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, un recurso de nulidad contra “la apertura del procedimiento sumario de rescisión de contrato No. MPPE-CA-011-2008 y la Ejecución de fianzas; correspondiéndole su asignación y conocimiento al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Manifiesta que en fecha 26 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones correspondientes. Asimismo, señala que el 22 de mayo de 2012 se celebró en dicho Órgano Jurisdiccional “una reunión conciliatoria entre las partes”, en la cual la representación judicial del Ministerio de Educación manifestó no tener facultades para conciliar”. Finalmente, señaló con respecto a esto, que dicha causa corre inserta bajo el Nro. 12-3156 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, por considerar que se halla afectado del vicio de desviación de poder, toda vez que la Administración actuó con una “desmedida intención”, al solicitar la ejecución de las fianzas pactadas “sin existir o haber concluido las defensas o recursos que tiene derecho interponer” su representada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 013 de fecha 9 de marzo de 2012, dictado por la Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se resolvió rescindir el contrato Nro. MPPE-CA-011-2008 suscrito con la sociedad mercantil demandante.
Ahora bien, visto que el acto objeto de impugnación fue dictado por la Ministra del Poder Popular para la Educación, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (Resaltado de este Tribunal)
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia refiriéndose al mencionado artículo, estableció cual es el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por los Ministros o Ministras de la República. En este sentido, la sentencia Nro. 01696 del 7 de diciembre de 2011, caso: C.A. Centro Médico de Caracas, señaló:
“La norma parcialmente trascrita atribuye a esta Sala el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la República, la Vicepresidenta o el Vicepresidente Ejecutivo, por los Ministros o Ministras”.
Ahora bien, lo antes expuesto guarda relación con el acto administrativo objeto de impugnación, el cual riela en copias fotostáticas a los folios 36 al 46 del expediente judicial, en el que se evidencia que el funcionario que suscribió el acto impugnado es la ciudadana Maryann Hanson Flores, en su carácter de Ministra del Poder Popular para la Educación.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se remitirá la presente causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRONICA C.A., contra el MINISTERIO DEL POPER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las dos post meridiem (2:00pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 149-12
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nº 2240-12
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