REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre del dos mil doce
202º y 153º


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ASUNTO: KP02-L-2012-0001365792


DEMANDANTE: ROSMARY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.337 y de éste domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALZADOS SEVEN`S DE VENEZUELA

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA: Interlocutoria (Inadmisible)


De la revisión de las actas del proceso, se observa que en el día de hoy, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a dar entrada a solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano, ROSMARY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.337 y de éste domicilio, contra Sociedad Mercantil CALZADOS SEVEN`S DE VENEZUELA; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, observa que la demandante señala, que laboraba en el cargo de Jefe de Caja, desde el 11/09/2008 y que el 24/09/2012, fue despedida de su puesto de trabajo. Ello significa que para la fecha del despido, la actora tenía antigüedad cuatro (4) años de labores.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral aun vigente para la presente fecha, el cual fue publicado en Decreto N° 8.732, de la Presidencia de la República, en la Gaceta Oficial Nº 39.828, mediante el cual se prorrogó nuevamente la Inamovilidad laboral sin fijar tope salarial para la misma; se observa que el trabajador demandante, se encuentra amparado en el referido decreto de Inamovilidad. Situación está reconocida por este mismo, ya que de sus dichos y alegatos formulados en el libelo de demanda, fundamenta su pretensión en el decreto de inamovilidad arriba señalado.

Lo anterior indica, que la referida trabajadora para el momento del despido, se encontraba amparada por la INMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 24 de diciembre del 2011, mediante decreto Nº 8332; y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828; correspondiendo al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal como lo establece del referido decreto. Y así se decide.

Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de jurisdicción. En tal sentido, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de garantizar el derecho a la inamovilidad, que posee el demandante, la presente sentencia no producirá los efectos de la caducidad de la acción.


DECISION
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del Mes de octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° y 153°.

La Juez

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ





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