REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-1038

PARTE ACTORA: JOAN GREGORY CARIPA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.180.344

ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORELBYS BOHORQUEZ y YOAMILETH SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 143.800 y 133.203, respectivamente

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ CARORA C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 16 de Julio de 2012 las abogadas MORELBYS BOHORQUEZ y YOAMILETH SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 143.800 y 133.203, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano JOAN GREGORY CARIPA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.180.344, presentaron demanda en contra de AUTOMOTRIZ CARORA C.A. por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 18 de Julio de 2012 se ordenó la subsanación del libelo de demanda con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Presentada la subsanación la demanda fue admitida conforme al artículo 124 ejusdem, librándose cartel de notificación.

El 8 de Octubre de 2012 la Secretaria del Tribunal Abg. Marlyn Principal certifica las notificaciones de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 24 de Octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de AUTOMOTRIZ CARORA C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN

Alega el actor que comenzó a prestar servicio para AUTOMOTRIZ CARORA C.A. el 19 de Marzo de 2011, como seguridad de personal, de forma subordinada e ininterrumpida, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 1.800,00, hasta el día 16 de Febrero de 2012, oportunidad en la que el empleador injustificadamente decidió prescindir de sus servicios.

Que en tal sentido el tiempo laborado fueron 10 meses y reclama prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada por ser la legislación vigente para el momento de finalización de la relación laboral; así como el beneficio de alimentación retenido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 24 de Octubre de 2012; y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó los artículos 108, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor del actor una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho.

En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada y por tanto la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación, el salario, el cargo, la forma de culminación establecida en el escrito libelar y la mora en el pago de los conceptos reclamados; en razón de ello se determina que el actor no recibió el pago de la antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, al igual que le fue retenido el beneficio de alimentación. Así se decide.

Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral para JOAN GREGORY CARIPA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.180.344 el 19-03-2011 y de terminación el 16-02-2012, al igual que el cargo ejercido era de seguridad de personal y que siempre devengo como salario la cantidad de Bs. 1.800,00.

En consecuencia deberá la demandada pagar al actor JOAN GREGORY CARIPA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.180.344, los conceptos que se señalan a continuación:

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.955,15. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 139,22 calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Vacaciones Bs. 750,00 que equivale a 12,5 días X Bs. 60,00 de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono vacacional Bs. 350,00 a razón de 5,83 días X Bs. 60,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Utilidades Bs. 1.500,00, es decir, 25 días X Bs. 60,00 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Beneficio de alimentación 210 días X Bs. 0,25% U.T. vigente para el momento en que se haga efectivo el pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado Bs. 1.970,10, es decir, 30 días X Bs. 65,67 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.970,10, es decir, 30 días X Bs. 65,67 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación y mora de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso, hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme. Queda expresamente excluido del cálculo de intereses moratorios e indexación el beneficio de alimentación debido a la actualización de la unidad tributaria prevista en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Dicho cómputo lo realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOAN GREGORY CARIPA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.180.344 en contra de AUTOMOTRIZ CARORA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada. En Barquisimeto, a los 31 días del mes de Octubre de 2012.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria,


Abg. Yesenia Vásquez

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 12:23 p.m.

La Secretaria,


Abg. Yesenia Vásquez