REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 4 de Octubre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ACTA DE MEDIACION
NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-1322
PARTE ACTORA: WILMER RAMON RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 7.408.091
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANA PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.447
PARTE DEMANDADA: CONCENTRADOS VALERA, C.A. (CONVACA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 06 de diciembre de 1971, bajo el Nº 24, Tomo XXVI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy cuatro (04) de octubre de 2012, comparecen por ante este Despacho a las nueve y treinta de la mañana (9:30) a.m., la abogada en ejercicio MARIANA PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.447, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER RAMON RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 7.408.091, tal como se evidencia de documento poder, que se encuentran debidamente otorgados y consignados en autos , por la parte demandante, por la parte demandada la sociedad mercantil CONCENTRADOS VALERA, C.A. (CONVACA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 06 de diciembre de 1971, bajo el Nº 24, Tomo XXVI, comparece su Apoderado Judicial ABG. FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 22 de octubre de 2008, inserto bajo el Nº 18, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna en esta oportunidad, todas las partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
1. Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y del demandante, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para todas las partes (demandante, demandado y tercero interviniente), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha Mediación la hemos acordado en realizar en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante acepta y reconoce que su representado no era trabajador bajo relación de dependencia de la empresa demandada CONCENTRADOS VALERA, C.A., por lo que nunca comenzó a prestar sus servicios en la fecha que se indicó en el libelo de demanda, en consecuencia nunca desempeñó el cargo de caletero o estibador, nunca devengó salario alguno como tampoco cumplió jornada alguna, no siendo en tal hecho despedido. Siendo lo correcto y verdadero que dicho ciudadano en horas del día se encontraban en los alrededores de la sede de la empresa CONCENTRADOS VALERA, C.A., a la espera de que fuese requerido por los transportistas que acudían a dicha empresa como a otras empresas vecinas o aledañas distintas de la misma, a los efectos de realizar la carga y descarga de las unidades de transporte, en el sentido de que si no llegaban unidades no efectuábamos labor alguna, ya que, no existió relación de dependencia ni ajeneidad; en todo caso la gran mayoría de las veces eran requeridos por los choferes o transportistas de las unidades propiedad de ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., en consecuencia y como no operó despido alguno por no ser trabajador de dicha empresa, el mismo no tiene el derecho de solicitar reenganche alguno, pago de salarios caídos ni indemnización de cualquier tipo, es por lo que la apoderada judicial del demandantes desiste formalmente en este acto de la acción y del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo signado con el N° 005-2012-01-00512.
SEGUNDO: A pesar de no ser cierta la relación de trabajo invocada por el demandante en su libelo de demanda, la empresa demandada con el fin de precaver el presente juicio y darlo por terminado, sin reconocer ninguno de los hechos ni el derecho esgrimido en el libelo de demanda ofrece al demandante la siguiente cantidad de Bs. 28.000,00 a través de sendos cheques signados con los números 37864718 y 42864719, emitidos de la cuenta corriente No. 0134-0327-99-3271011422, por las cantidades de Bs. 24.000,00 y Bs. 4.000,00 respectivamente, el primero a nombre del trabajador y el segundo a nombre de Marcial Amaro por concepto de honorarios profesionales.
La parte demandada hace entrega en este acto los cheques antes descritos en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual se anexa a este Acta para que quede constancia en autos.
En razón de lo antes expuesto, la apoderada judicial de los demandantes declara: “Recibo en este acto los cheques descritos previamente en la presente acta a favor de mi representado así como el del doctor Marcial Amaro por los montos allí especificados; razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, en nombre de mi representado extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dichos cheques, y las cantidades allí expresadas nada tiene que reclamar mi representado ni esta representación judicial.
CUARTO: Todas las partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional. De igual modo las partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
QUINTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluida la audiencia preliminar, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Emítase copia de la presente acta.
LA JUEZA,
ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABOG. MARLYN PRINCIPAL
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