REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº KP02-L-2012-001345
PARTE ACTORA: IRIS COROMOTO PARRA DE DAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.451.885; actuando en este acto como HEREDERA de las prestaciones sociales de mi difunto esposo JOSÉ DEL CARMEN DAZA, Cédula de Identidad Nº 3.757.424.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BERTHA D´SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.598.587 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL CRAO, Registrado en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 63, tomo 23-A, de fecha 17 de junio de 1999.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: YIORLI A. ALVAREZ A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 05 de octubre del 2012, siendo las 10:00 AM, comparecen voluntariamente por la parte demandante la ciudadana IRIS COROMOTO PARRA DE DAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.451.885; actuando en este acto como HEREDERA de las prestaciones sociales de mi difunto esposo JOSÉ DEL CARMEN DAZA, Cédula de Identidad Nº 3.757.424, tal como consta en partida Nº 08 del 14 de julio del 2005, del Libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara; y de este domicilio; asistido en este acto por el abogado en ejercicio BERTHA D´SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.598.587 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703. Por la demandada comparece el ciudadano NELSON PEREZ MONTESINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.594.293, asistido por la abogada YIORLI A. ALVAREZ A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: La demandante IRIS COROMOTO PARRA DE DAZA, interpuso una demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que su DIFUNTO ESPOSO prestó servicios desde el 02 DE ENERO DE 1999, para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL CRAO, C.A.; desempeñándose como Chofer; devengando por la prestación de su servicios un último salario de Bs. 2047,51, prestando servicios hasta el 05 de agosto del 2012; en razón a ello solicita le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales fueron estimados en un monto total de de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 94/100 (Bs. 43.952,94).
SEGUNDA: Por su parte, la demandada TRANSPORTE EL CRAO, C.A. Rechaza el monto demandado, señalando que el trabajador cobro oportunamente la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 70/100 (Bs. 18.447,7); sin embargo, de la elaboración del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios que corresponderían al difunto trabajador José Daza, efectuados conforme a la nueva normativa laboral, se observa que efectivamente existe una deuda por estos conceptos a favor de dicho trabajador.
TERCERA: Vista la posición de las partes, y el convenimiento efectuado por la demandada, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, así como para precaver un litigio eventual, acuerdan por vía transaccional lo siguiente:
3.1.) La demandada conviene en pagar los siguientes conceptos adeudados al trabajador JOSÉ DEL CARMEN DAZA, Cédula de Identidad Nº 3.757.424 y en las siguientes cantidades:
ANTIGÜEDAD: Bs. 15.182,27
INTERESES: Bs. 13.612,23
VACACIONES: Bs. 4.300,43
BONO VACACIONAL: Bs. 3.992,34
UTILIDADES: Bs. 672,54
Lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 81/100 (BS. 37.689,81); el monto a pagar incluye la diferencia adeudada en todos los periodos vacacionales disfrutados por el trabajador en vida; y tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
CUARTA: En este estado, la demandada TRANSPORTE EL CRAO, C.A. ofrece en este acto a la viuda del trabajador JOSÉ DEL CARMEN DAZA, Cédula de Identidad Nº 3.757.424 ciudadana IRIS COROMOTO PARRA DE DAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.451.885el siguiente monto: BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 81/100 (BS. 37.689,81) mediante cheque de Nº 69001475, librado contra la cuenta Nº 01210329810009977120, de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL cuyo titular es NELSON PEREZ PEREZ, emitido a nombre de la demandante IRIS COROMOTO PARRA DE DAZA.
QUINTA: La demandante IRIS COROMOTO PARRA DE DAZA acepta en este acto a su entera satisfacción el pago ofrecido manifestando que nada tienen que reclamar por estos u otros conceptos a la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE EL CRAO, C.A.
SEXTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar la demandante IRIS COROMOTO PARRA DE DAZA a la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE EL CRAO, C.A. y contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE EL CRAO, C.A. con el difunto trabajador JOSE DAZA, así el referido empleador nada quedaría debiéndole por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto en virtud del pago que en esta oportunidad se realiza a su heredera IRIS COROMOTO PARRA DE DAZA.
SEPTIMA: la demandante IRIS COROMOTO PARRA DE DAZA, en razón del pago que realiza la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE EL CRAO, C.A. en éste acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que nada queda a deberle el referido empleador por ningún concepto C) Que nada le adeuda el referido empleador por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
OCTAVA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación.
NOVENA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la audiencia preliminar en el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la actora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Expídase copia certificada.
LA JUEZ
ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECERETARIA
ABG. MARLYN PRINCIPAL
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
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