El 26 de junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda presentada y se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora salarios retenidos correspondientes a parte de los incentivos y pagos por días sábados, domingos y feriados más las diferencias que estas cantidades generan en la prestación de antigüedad; bono vacacional; utilidades; e indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales quedaron determinados en la parte motiva de esa desición, más lo que resultara de la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, la representación de la parte actora el día 24 de septiembre de 2012 presentó escrito en donde solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta juzgadora el 26 de junio de 2012.
En este sentido, en dicho escrito señaló:
1.- La omisión al no señalar el concepto demandado de intereses sobre vacaciones (según contrato colectivo) cláusula 19, la cual estipula un interés sobre el monto de vacaciones y bono vacacional del 20% y el cual fue estipulado en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (64.626,96), ya que se puede generar una confusión al no haber pronunciamiento expreso de este concepto.
Para decidir, sobre la procedencia de la aclaratoria la Juzgadora observa que la misma se realizó dentro del lapso previsto, por lo cual se considera temporánea, de conformidad entre otras, con la sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisadas las actas procesales, en especial el contenido de la referida sentencia, este Tribunal observa que efectivamente por error involuntario se omitió realizar el pronunciamiento expreso con relación a la pretensión del demandante sobre los intereses sobre vacaciones (según contrato colectivo) cláusula 19.
Al respecto, la Juzgadora observa que previa revisión de las actas específicamente del Convenio Colectivo de la demandada no se evidenció tal concepto por lo que se considera un concepto extraordinario, cuya carga probatoria le correspondia a la parte demandante, aunado a ello el porcentaje demandado por interes moratorio excede el interés legal, por lo que la Juzgadora considera improcedente tal pretensión. Así se decide.-
En razón de los anteriores pronunciamientos esta Juzgadora declara que con lo anterior ha quedado aclarado el punto solicitado. Así se decide.-
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