Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 25 de septiembre de 2012, presentado con anexos (folio 01 al 107) se dio por recibido por ante esté juzgado el 26 de septiembre de 2012 (folio 108).

Estando dentro de lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional presentado, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro máximo tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

El querellante manifestó en el libelo que en fecha 03 de marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Universidad Experimental Simón Rodríguez (NUCLEO BARQUISIMETO), desempeñando el cargo de docente, devengando como ultima remuneración mensual de Bs. 1.800,00, cumpliendo una jornada convenida de trabajo de lunes a sábado, en turno rotativos, el primero de 7:00 a.m. a 12:45 p.m., el segundo de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. y el tercero de 6:40 p.m. a 9:20 p.m. (dependiendo el horario académico), hasta el 28 de octubre de 2009 fecha en el que fue despedido injustificadamente, aun y cuando estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 29 de diciembre del 2008, en el Decreto Nº 6.603 de la Presidencia de la Republica, así como por la Inamovilidad Especial Establecida en el artículo 08 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Por otro lado alegó que acudió ante la Inspectorìa del Trabajo a los fines de interponer procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como que fuese decretada medida cautelar innominada, siendo acordada por auto de admisión de fecha 05 de noviembre de 2009, luego en fecha 12 de noviembre de 2011 fue ejecutada dicha medida y se negaron al cumplimiento de la misma, por cuanto la Inspectorìa del Trabajo no atiende los casos de docentes porque no tiene esa competencia y los directores de núcleo no tienen la facultad para permitir la incorporación o no de un docente, ya que la máxima autoridad, es decir, el Consejo Directivo es quien tiene esa facultad y la solicitud debe ir dirigida a la Dirección de Recursos Humanos.

Asimismo señaló que luego del desacato a la orden de reenganche se apertura en fecha 21 de enero de 2010 procedimiento administrativo sancionatorio, siendo notificada la querellada de dicho procedimiento en fecha 16 de marzo de 2010, luego el 15 de julio de 2010 se dicta providencia administrativa sancionatorio el cual fue notificada en fecha 17 de octubre de 2011, sin embrago hasta la fecha la querellada no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como tampoco ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Sancionadora de fecha 15 de julio de 2010.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al querellante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces, es necesario que la parte haya impulsado la ejecución en vía administrativa hasta su agotamiento con la notificación de multa impuesta en el procedimiento sancionatorio.

Es importante señalar, que la querellante manifestó en el escrito libelar se había iniciado el procedimiento sancionatorio, pero no se evidencia de las probanzas consignadas, que se haya impuesto la multa y se hubiese notificado la querellada de la misma, a los fines de cumplir con lo indicado en la sentencia citada anteriormente.

En consecuencia, al no existir prueba del agotamiento de la vía administrativa para la interposición del presente asunto; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así se decide.-