Se inició esta causa el 26 de julio de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 13), el cual fue asignado a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 30 de julio de 2012 (folio 14).

Luego el día 03 de agosto de 2012 estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado en esa misma fecha le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, por cuanto se observa que no acompaño el instrumento poder en original que acredita su carácter, ni las copias de los instrumentos de los cuales deriva el derecho reclamado, infringiendo lo dispuesto en el artículo 33, numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el Artículo 425, Nº 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito, debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo de fecha 07 de diciembre de 2011 del expediente signado 005-2011-01-02411, ya que la recurrente no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-