Se inició esta causa el 30 de julio de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 42), el cual fue asignado a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 02 de agosto de 2012 (folio 43).
Luego el día 07 de agosto de 2012 estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado en esa misma fecha le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, por cuanto se observa que entre las copias de los instrumentos presentados de los cuales deriva el derecho reclamado no se evidencia copia del acto impugnado identificado en el libelo como providencia Nº 898 del 22 de junio de 2012, ni tampoco se evidencia constancia de la cual se pueda inferir el carácter con el cual actúan los demandantes, infringiendo lo dispuesto en el artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el Artículo 425, Nº 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito, debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.
Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 898, de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo y que riela en el expediente signado 005-2012-04-00004, ya que la recurrente no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
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