Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, quien sentencia ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en la presente causa el 05 de octubre de 2012, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La actora señaló en el libelo que en fecha 03 de julio de 2007, comenzó aprestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MPPAT), en la seccional del Estado Lara, y desempeñando el cargo de DEMOSTRADORA DEL HOGAR, lo cual lo hacia de manera efectiva honrada y responsable, cumpliendo cabalmente todos y cada una de las tareas encomendadas, el cual consistía en hacer visitas.
Alegó que en fecha 31 de diciembre del 2009, fue notificada del oficio Nº 9829 del 2010 donde se le notificaba del despido, basados en razones de no tener disponibilidad presupuestaria el Ministerio antes descrito, y no se me fueron cancelados los beneficios derivados de la relación laboral.
Manifiesta que al inicio de la relación laboral, las partes convinieron una remuneración mensual de Bs. 700, lo que equivale a un salario diario de Bs. 23,333; recibiendo un aumento en enero del 2008, quedando el salario en 799,24 mensual y 26,641 diario, y para enero del 2009 recibió un nuevo aumento y devengaba el salario de Bs. 1.102,96 mensual y Bs. 36.765 diario.
Por lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos:
1.-Prestación de antigüedad articulo 108 de la LOT…..………….....Bs. 7.080,69
2.-Interese sobre Prestaciones Sociales articulo 108 de la LOT......Bs. 1.894,25
3.-Indemnización de antigüedad articulo 105 de la LOT…..….…….Bs. 2.955,58
4.-Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la LOT…Bs. 2.446,00
5.-Utilidades..…………………………………………………………….…...Bs. 1.121,08
6.-Vacaciones Fraccionadas periodo 2007-2008……..………….…...Bs. 560,54
7.-Bono Vacacional periodo 2007-2008……..…………………….…...Bs. 343,12
TOTAL…………………………………………………………..….Bs. 16.401,26
En la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora la demandada alegó la prescripción de la acción con fundamento en la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las acciones para reclamar el pago de las creencias provenientes de la relación de trabajo, están sujetas a la prescripción prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo y para la fecha de presentación de la demanda. Manifestó la falta de agotamiento de la vía administrativa, lo cual es de obligatorio cumplimiento según las prerrogativas que goza la Republica.
Por lo anterior, de seguidas en primer lugar se resolverá la prescripción alegada por la parte demandada.
1.- De la prescripción alegada por la demandada:
La parte demandada alega que con fundamento en la pacifica y reiterada jurisprudencia, la prescripción esta sujeta en lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de culminación de la relación de trabajo y para la fecha de presentación de la demanda; asimismo observa que dicha acción ha sido ejercida para exigir el pago de prestaciones sociales, el cual, si bien cierto es un derecho irrenunciable, no es menos cierto que dicho derecho está sujeto a la prescriptibilidad.
Ahora bien, la prescripción de las acciones se interrumpe tal como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus cuatros literales, siendo aplicable al caso en concreto el literal a) del prenombrado articulo, es decir, que efectivamente se interrumpa la prescripción de la acción con la notificación o citación efectiva del demandado antes de la expiración del lapso legal establecido de un año o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Ahora bien, por lo anterior, se establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2009, fecha la cual fue alegada por la parte demandante en su libelo y convenida en la contestación de la demanda, de la revisión exhaustiva se constata que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2010, es decir dentro del año, sin embargo la notificación de la se recibió en fecha 24 de marzo de 2011 (folio 20) es decir fuera de los dos meses siguientes contados desde el vencimiento del lapso de prescripción (31 de diciembre de 2010). Así se decide.-
Por lo anterior, considera esta juzgadora que en el presente caso operò la prescripción alegada por la parte demandada pues no existe en autos otro medio interruptivo legal de la prescripción, como el registro de la demanda, o la reclamación en via administrativa, por lo que quien sentencia declara que forzosamente operó la misma. Así se decide.
Por lo anterior, siendo que dicha prescripción no fue válidamente interrumpida, con fundamento en los razonamientos expuestos se declara con lugar la prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.
Por el pronunciamiento anterior resulta inoficioso analizar los demás hechos y medios probatorios del presente asunto. Así se decide.-
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