Se inició esta causa el 10 de agosto de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 85), el cual fue asignado a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 14 de agosto de 2012 (folio 86).
Luego el día 26 de septiembre de 2012 estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado en esa misma fecha le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, por cuanto se observa que no indico correo electrónico lo cual se hace necesario para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, infringiendo lo dispuesto en el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el Artículo 425, Nº 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito, debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.
Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1724, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL) contra la ciudadana NINOSKA ANAIS RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.011.449, ya que la recurrente no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
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