Se inició esta causa en fecha 05 de mayo de 2009 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 1 al 25), quien previa distribución asignó para el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo dio por recibido en esa misma fecha (folio 26).

En fecha 12 de mayo de 2009 se admitió el recurso (folios 27 al 30), luego el 19 de septiembre de 2011 se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Marilyn Quiñónez (folio 48).

Luego el 24 de febrero de 2012 se declaró incompetente para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo (folios 54 al 79), ordenando la distribución de la causa ante un de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara en fecha 10 de octubre de 2012 (folio 80)

Posteriormente el 19 de octubre de 2012 se dio por recibido por ante este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara (folio 81).

Estando dentro de lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, la Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto observa que en fecha 15 de noviembre de 2011 la abogada Daniela Reina Isaac, apoderada judicial de la recurrente presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual señala:

“DESISTO del procedimiento que interpusiera mi representa, pidiendo la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo de Barquisimeto Pedro Pascual Abarca. Así las cosas, solicito a éste digno Tribunal se declare el desistimiento aquí solicitado y se ordene el archivo del expediente.”


Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la abogada Daniela Reina Isaac tiene facultad para actuar en este expediente, por cuanto consta en autos poder que demuestra su cualidad y la facultad de desistir, es por lo que la Juzgadora observa que se encuentran cubiertos los requisitos legales; en consecuencia se homologa el desistimiento manifestado por dicho abogado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-