Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente incidencia se inicia mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2012, por la abogada SANDRA CASTILLO YSARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.826, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCK, S.A, quien procedió a recusar a la ciudadana JESSICA MELIXA VILORIA ANTIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.020, en su carácter de experto informática designada en la presente causa.
Al momento de presentar dicha recusación señaló que la experto fue propuesta como experto informàtico por las apoderadas de la parte actora en el asunto KP02-L-2011-1476 que cursa ante el juzgado Segundo de Juicio, por lo cual indica que la ciudadana JESSICA MELIXA VILORIA ANTIQUE se encuentra inmersa dentro de la causal establecida en el numeral 4 del Artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En referencia a lo anterior, realizó sus observaciones sobre la recusación propuesta bajo los términos siguientes:
“Es el caso, Ciudadano Juez, que en juicio similar a éste, las abogados CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA –apoderadas de la parte actora en este juicio-, mediante diligencia de fecha 13/07/2012 postulan como experta informática a la ciudadana JESSICA NMELIXA VILORIA ANTIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 17.196.020, en el asunto signado bajo el Nº KP02-L-2011-1476, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas partes son: JOSMARY ISABEL COLMENARES Vs. MERCK, S.A…
De lo anterior se desprende que la misma parte que pretende demostrar la autenticidad de los documentos que fueron impugnados en su oportunidad legal por esta representación-como en el presente caso-POSTULA a un experto para que conozca sobre la autenticidad o no de sus pruebas promovidas, y su eventual designación podría comprometer la imparcialidad necesaria para evacuar la experticia promovida en este caso.
Adicionalmente es de indicar que en fecha 24 de septiembre de 2012, las apoderadas judiciales del actor consignan cheque correspondiente a los honorarios de la referida experto por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), sin que el Tribunal se haya pronunciado por auto separado sobre los honorarios de la experto designada, tal y como fue establecido en auto de fecha 08/08/2012.
De lo anterior se desprende que las apoderadas del demandante ya establecieron el monto que le será pagado al experto, sin tomar en consideración que es el Tribunal quien debe pronunciarse por auto separado con relación al pago de los honorarios que correspondan.
Ahora bien, la transparencia en la administración de Justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra ligada a la imparcialidad para juzgar, siendo así, a los fines de salvaguardar las formas sustanciales del procedimiento, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, establezca que existen elementos suficientes que pueden afectar la imparcialidad -con todo respeto- de la ciudadana JESSICA MELIXA VILORIA ANTIQUE, en su condición de experto informático postulada que la parte promovente de la experticia en un juicio similar, y que además se adelanta a consignar el pago de honorarios profesionales. No olvidemos que con la promoción de la referida experticia la parte demandante pretende demostrar la autenticidad de unos documentos que fueron debidamente impugnados por esta representación en la oportunidad legal para ello”...
Por su parte la representación judicial del actor expreso lo siguiente:
“PRIMERO: Debemos expresar que la representación de la demandada no alega ninguna de las causales establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, texto que regula la presente incidencia por emisión que hace el artículo 11 de la LOPTRA, lo que debe traer como consecuencia que se declare sin lugar la recusación, ya que tal omisión vulnera flagrantemente el derecho a la defensa de nuestro representado ya que, resulta imposible presentar alegatos en contra de una causal que se desconoce, lo que permite contrastar argumentos y en consecuencia no puede el juez considerar la procedencia o no de la recusación.
SEGUNDO: A los fines de desmentir lo alegado por la representación de la demandada recusante, quien maliciosamente y en contra de la lealtad y probidad que se deben las partes en juicio, recusa a la experto contable dejando entre ver que existe algún vinculo o componenda entre ésta representación y la experto, queremos expresar lo siguiente, ciertamente en la causa signada con el no. KP02-L-2011-1476, que cursa por ante el Juzgado 2º de Juicio del Trabajo, propusimos en fecha 13/07/2012 a la ciudadana Jessica Melixa Viloria como experto informático para que realizara experticia sobre correos electrónicos, pruebas promovidas en esa causa, sin embargo ello no implica que exista vinculo alguno, lo cierto es que su nombre y demás datos los tomamos de un nombramiento previo y de oficio que realizó la Juzgadora de este Tribunal en la causa No. KP02-L-2011-1787 EL 06/07/2012, en la que se apertura la incidencia por impugnación hecha a unos correos electrónicos presentados por ésta representación, como se puede ver la existencia de la referido experto es conocida por una actuación que de oficio realizó éste tribunal, lo que mal podría generar dudas sobre el trabajo que realice la experto, por el contrario a ésta representación merece confiabilidad el hecho de que la referido experto haya sido nombrada por éste Tribunal, el que vale decir, durante todo el tiempo que nos ha tocado litigar bajo su tutela nunca ha dado muestras de conductas desviadas por el contrario siempre apegados a la ley.
TERCERO: Por ultimo Ciudadana Juez, queremos llamar la atención sobre la conducta temeraria desplegada por la representación de la demandada que sin duda lo que busca es dilatar el desarrollo de la presente causa, realizando actuaciones fuera de lugar, incluso mintiendo descaradamente al tribunal al afirmar que en la causa KP02-L-2011-1476, consignamos el cheque de los honorarios de la experto incluso antes de que el Tribunal los fijara, lo que es totalmente falso, ya que en esa causa, no hemos consignado ningún cheque pues, aun estamos a la espera de que el juez los fije, incluso debemos mencionar que en dicha causa también la representación de la demandada de ha dado la tarea de oponer una serie de recursos que sin duda solo buscan dilatar el desarrollo de la misma, en detrimento de los intereses y derechos de nuestros representados, motivo por el cual solicitamos la aplicaron inmediata de las sanciones previstas en el artículo 48 de la LOPTRA”.
M O T I V A
Ahora buen, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, a los fines de fundamentar la decisión tomada en la presente causa se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
En este sentido, el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.
Como se puede observar, de acuerdo a la norma trascrita, la presente recusación fue planteada por escrito, se intentó en el lapso legal, y se encuentra fundamentada en causa legal por lo cual no se cumplen los supuestos de inadmisibilidad previstos. Así se decide.
Por lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar si la misma es procedente en derecho. Así se establece.
En el caso en concreto, no consta en el expediente que la parte recusante en algún momento haya presentado prueba que sustente sus afirmaciones, es decir, no consta en autos indicio o prueba que sustenten la amistad o interés indicado por el recusante entre la representación judicial de la actora y la experto recusada. Así se decide.
Por el contrario, es un hecho de notoriedad judicial que este tribunal desde el año 2010 ha nombrado para este tipo de incidencias tanto a la experto designada como al ingeniero JIM LUIS PEREZ GONZALEZ por lo que el hecho de que se haya propuesto la misma en otra causa que cursa en otro de los tribunales de juicio de esta circunscripción judicial no implica el reconocimiento de amistad o interés alguno de la experto recusante, pues en todo caso el nombramiento de este tipo de peritos corresponde al tribunal. Así se decide.-
En el presente asunto la recusante ha señalado invocado entre otras csoas “la transparencia en la administración de Justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra ligada a la imparcialidad para juzgar, siendo así, a los fines de salvaguardar las formas sustanciales del procedimiento, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes”, no obstante lo anterior, en este tribunal se han garantizado los tramites del debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.
Con relación a que las apoderados judiciales de la parte demandante consignaron los honorarios de la experto sin haberse fijado previamente, la Juzgadora observa que se trata de un error involuntario obtenido del tramite y monto que normalmente se fija en este tribunal para la practica de tales experticias y que conocen las partes quienes litigan de buena fe en este tribunal, por lo que en ningún modo puede inferirse que tal conducta sea porque las apoderadas actoras establecieron un monto sin tomar en cuenta que quien lo fija es el tribunal.
Por lo anterior, no existiendo plena convicción de esta juzgadora en que se materializó la causal de recusación alegada, pues no basta indicarla, sino que debe ser probada y fundamentada por la parte interesada, se declara que la presente recusación no puede prosperar, porque resulta infundada dado que el recusante basó sus argumentos expuestos en meras especulaciones y por falta absoluta de pruebas de los hechos señalados. Así se decide.
Así pues, con base a las consideraciones anteriormente expresadas y al no encontrarse probado ni fundamentado en autos los dichos por la representación de la Sociedad Mercantil Merck, S.A la recusación formulada no puede prosperar, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, declararla sin lugar. Así se decide.
Por lo anterior, el tribunal por auto separado tal y como se estableció en el acta de juramentación de la experto procederá a fijar los honorarios correspondientes.-
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