Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de enero de 2012, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil (folio 127).

El 30 de enero de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia juicio (folios 128 al 131).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la misma fue suspendida por solicitud de ambas partes (folios 138 al 140), luego de varias prolongación de audiencia solicitadas por ambas partes (folios 141 al 181) el 30 de octubre de 2012 comparecieron voluntariamente ambas partes a los fines de solicitar audiencia extraordinaria de conciliación (folios 180 al 192).

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:

Nosotros, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.690.538, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.905, actuando en este acto en mi carácter de Co-apoderado judicial de la empresa ALMASER OCCIDENTE., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 10-A., carácter que se evidencia de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de Diciembre de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 261, el cual corre inserto a los autos del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA DEMANDADA” por una parte; y por la otra el ciudadano JOSÉ TEOTISTE STROZZIERE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V. 7.366.611, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogada KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR DEMANDANTE”, hemos convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en el presente juicio, contenido en el expediente signado bajo el Nº KP02-L-2011-1486, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, la cual contiene en sus distintas Cláusulas una relación circunstanciada de las causas que la motivan y los derechos comprendidos en la misma:
PRIMERA: EL TRABAJADOR DEMANDANTE reproduce en esta cláusula los hechos y el derecho alegados en su libelo de la demanda, razones por las cuales estima que tiene derecho al pago de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.F. 870.041,60) más los costos y costas del proceso estimados prudencialmente en un treinta por ciento del monto demandado.
SEGUNDA: LA EMPRESA DEMANDANDA reproduce en esta cláusula los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda y rechaza los alegatos y reclamaciones del trabajador en virtud que:
1. Los daños sufridos por “EL TRABAJADOR DEMANDANTE” son producto directo de su conducta imprudente pues de no haberse subido al montacargas durante la operación de descarga, aún cuando se hubiese presentado el desplazamiento de una de las plataformas de la grúa, no hubiese sufrido las lesiones que sufrió en el accidente;
2. No es cierto que “EL TRABAJADOR DEMANDANTE” haya prestado servicios en horas extraordinarias, durante toda la vigencia de la relación de trabajo el demandante prestó servicios en su horario habitual de trabajo y jamás prestó servicios en horas extraordinarias.
3. No es cierto que en fecha 07 de Marzo del 2007 “EL TRABAJADOR DEMANDANTE” se haya encontrado “trasladando un montacargas de una zona de almacenaje a otra mediante un camión guía”. (Sic.)
4. No es cierto que “LA EMPRESA DEMANDADA ”haya violentado la normativa en materia de seguridad y salud
5. No es cierto que “LA EMPRESA DEMANDADA” no haya instruido al trabajador respecto de las medidas de seguridad que debía adoptar en el ejercicio de sus funciones
6. No es cierto que “EL TRABAJADOR DEMANDANTE” haya realizado sus funciones sin supervisión suficiente.
7. No es cierto que “LA EMPRESA DEMANDADA” no haya notificado al trabajador de los riesgos a los que estaba expuesto en el ejercicio de sus funciones.
8. No es cierto que en la sede de “LA EMPRESA DEMANDADA” haya habido “falta de condiciones de seguridad e higiene laborales”.
9. No es cierto que el accidente se haya producido por la “falta de precaución que debió tomar el patrono”.
10. No es cierto que “EL TRABAJADOR DEMANDANTE” no haya estado capacitado para realizar sus labores.
11. No es cierto que “LA EMPRESA DEMANDADA” haya sometido al demandante a la ejecución de una maniobra insegura.
12. las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ley proceden como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la precitada norma, o que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y no las corrigió, situación esta que no ocurrió, por lo que la indemnización pretendida en este particular está sujeta a la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, correspondiéndole al demandante la carga de probar este hecho ilícito, cosa que no hizo con los medios probatorios aportados a los autos;
13. Quedó probado en autos, que “LA EMPRESA DEMANDADA” actuó de la manera más diligente posible, haciendo entrega de los equipos de protección personal requerido, dictando charlas de seguridad, notificándoles los riesgos, realizando análisis de seguridad en el trabajo, realizando reconocimientos de adiestramiento, realizando detección de necesidades de adiestramiento, dotándolo de equipos de protección personal, entre otras.
14. No está acreditado a los autos que mi representada haya cometido un Hecho Ilícito, y que como consecuencia de ese Hecho Ilícito se hayan producido el daño alegado por el accionante.
15. La Sala de Casación Social ha reiterado que es imprescindible que los trabajadores accionantes aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre el daño alegado y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por los actores a la parte patronal.
16. El accionante alega incumplimientos por parte de “LA EMPRESA DEMANDADA” de la norma de prevención, lo que quedó desvirtuado por las pruebas aportadas por “LA EMPRESA DEMANDADA” al proceso, y en el supuesto negado de que dichos incumplimientos existieren, no guardarían ninguna relación de causalidad con las lesiones sufridas por el demandante. Respecto a las condiciones riesgosas de las cuales debía tener conocimiento “LA EMPRESA DEMANDADA”, no corregidas por esta, requisito de procedencia de esta indemnización, el accionante no alegó el supuesto riesgo al cual estaba sometido en su puesto de trabajo, mucho menos la no corrección por parte de mi representada del mismo, pues ninguna de dichas circunstancias existía;
17. Hay contradicción en el reclamo pues pretende el pago de indemnizaciones previstas en la ley para los casos de discapacidad absoluta y permanente cuando él mismo reconoce en el libelo que su discapacidad es parcial.
18. Es evidente que “EL TRABAJADOR DEMANDANTE” no cumplió con su carga alegatoria y probatoria;
19. el reclamo por concepto de daño material fundamentado en el artículo 129 de la LOPCYMAT es improcedente pues “EL TRABAJADOR DEMANDANTE” no cumplió con su carga de demostrar los requisitos de procedencia para dicha indemnización, al punto que ni siquiera alegó que “LA EMPRESA DEMANDADA” hubiese incurrido en la comisión de un hecho ilícito y en caso de que lo hubiese alegado, el mismo no hubiese tenido ninguna relación de causalidad ni con las lesiones ni con las funciones desempeñadas para mi representada, toda vez que como se señaló anteriormente el daño se produjo como consecuencia directa de la conducta irresponsable de la víctima;
20. de acuerdo a los vigentes criterios jurisprudenciales, en materia de responsabilidad subjetiva, le correspondía al actor la carga de la prueba del Hecho Ilícito alegado y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito cometido por mi representada y el daño, lo cual no sucedió en el presente caso;
21. si el accionante pretende ser indemnizado por concepto de daño moral, debió demostrar el daño, y que éste es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita de mi representada (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el supuesto hecho ilícito generador, debe comprobar que el daño es consecuencia directa del hecho ilícito.
22. En cuanto a la indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “EL TRABAJADOR DEMANDANTE” debió acreditar en autos elementos de convicción que demuestren el daño sufrido y una relación de causalidad directa entre este daño y su puesto de trabajo, lo cual no sucedió pues el daño se produjo como consecuencia directa de la conducta del demandante;
23. El reclamo por lucro cesante es a todas luces improcedente, por cuanto el “EL TRABAJADOR DEMANDANTE” continuó en la nómina de la empresa hasta el momento en que decidió retirarse voluntariamente. Aunado a lo anterior, para la procedencia de la indemnización, “EL TRABAJADOR DEMANDANTE” debió acreditar en autos la existencia de un daño, la comisión de un hecho ilícito por parte de “LA EMPRESA DEMANDADA” y una relación de causalidad entre ambos, lo cual no sucedió en la presente causa;
24. No son procedentes las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, pues en esos casos la responsabilidad del patrono es subsidiaria pues el pago de las indemnización allí previstas corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el presente caso, quedó suficientemente demostrado en autos que “LA EMPRESA DEMANDADA” cumplió con su obligación de inscribir al trabajador ante el referido organismo.
En atención a lo anterior “LA EMPRESA DEMANDADA” sostiene que nada le adeuda al demandante.
TERCERA: No obstante, las partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona este Proceso Judicial, para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto de las Indemnizaciones reclamadas, derivadas de la mencionada relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier litigio y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional LA EMPRESA DEMANDADA cancele a EL TRABAJADOR DEMANDANTE , una suma única y total de BOLIVARES OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 80.000,00) para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle a EL TRABAJADOR DEMANDANTE por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan a continuación: indemnizaciones previstas en los artículos 71, 129 y 130 de la LOPCYMAT, daño material, daño moral por hecho ilícito, daño moral por responsabilidad objetiva, lucro cesante, indemnizaciones previstas en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997; indemnizaciones por secuelas o deformaciones permanentes, por enfermedad de carácter progresivo, por capacitación y reinserción laboral, por atención médica integral, por violación de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, todas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, responsabilidad objetiva, indemnización por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica
Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR DEMANDANTE.
EL TRABAJADOR DEMANDANTE suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con el pago transaccional descrito anteriormente y que recibe, remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral. Así mismo, ambas partes han convenido que en el caso de que EL TRABAJADOR DEMANDANTE interponga en el futuro cualquier tipo de reclamo con motivo de la relación de trabajo que vinculo a las partes del presente juicio, la cantidad aquí cancelada deberá ser reintegrada en su totalidad, con los intereses y debidamente indexada por “EL TRABAJADOR DEMANDANTE” a LA EMPRESA DEMANDADA.
CUARTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia EL TRABAJADOR DEMANDANTE reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad, actuando libre de constreñimiento alguno y, en conocimiento del alcance total de los acuerdos aquí logrado, conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA DEMANDADA en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;
2. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL EXACTOS (80.000,00) en cheque de Gerencia signado bajo el Número 00217576 girado contra el Banco Provincial en fecha 19 de Octubre de 2.012, a nombre de JOSE TEOTISTE STROZZIERE;
3. Que con la cantidad transigida y el pago aquí realizado, EL TRABAJADOR DEMANDANTE no tiene nada más que reclamar a LA EMPRESA DEMANDADA, por ningún concepto derivado de la relación que lo uniera esta, ni por ningún otro concepto, por lo que le otorga formal finiquito.
Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta Transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR DEMANDANTE a LA EMPRESA DEMANDADA.
QUINTA: El presente CONTRATO DE TRANSACCION se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, en virtud que EL TRABAJADOR DEMANDANTE actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículos 1.718 del Código Civil.
Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa que la transacción celebrada cumple con lo previsto en el Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, en consecuencia tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo este Tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-