Se inició esta causa en fecha 02 de octubre de 2012 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 04 de octubre del mismo año (folio 76).
Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa lo siguiente:
En este estado se hace necesario analizar el acto impugnado, así, del folio 64 al 68 de autos cursa copia certificada de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, Pio Tamayo, de fecha 31 de enero de 2012, quien declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano BUENAVENTURA GARCIA PEREZ. Tal documental emana de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad por lo cual se valora plenamente. Así se decide.-
En este sentido, se observa, que en dicha decisión se ordenó la notificación de las partes conforme el Artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme lo anterior, en las actas consignadas por el demandante se evidencia que el funcionario administrativo (folio 73) en fecha 16 de marzo de 2012 se traslado a la dirección indicada por el trabajador a los fines de practicar la notificación ordenada, indicando textualmente: “El ciudadano Buena Ventura García se negó a recibir alegando que su abogado no lo autorizó a firmar luego de leer la providencia administrativa No. 00148 de fecha 31-01-2012.” Tal actuación emana de un funcionario administrativo en el ejercicio de sus funciones por lo que goza de la presunción de legalidad y legitimidad y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Con la actuación anterior, a pesar de que el trabajador se negó a firmar la boleta de notificación la Juzgadora considera que se cumplió el fin de la misma pues el trabajador leyó el contenido de la providencia tal y como dejó constancia el funcionario, por lo que desde esa fecha tuvo conocimiento del acto administrativo, todo ello conforme el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
En este estado, la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- (…)
Subrayado mío.
Con relación a la caducidad antes señalada, conforme el Artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 1ero, la misma constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que, en el presente caso, siendo notificado el hoy demandante en fecha 16 de marzo de 2012 de la providencia que pretende impugnar, éste tenía hasta el 12 de septiembre de 2012 para ejercer la acción y presentada la demanda el 02 de octubre de 2012 (tal y como se evidencia en la nota de recepción del documento que cursa al folio 1 y 04 respectivamente), es decir, cuando ya había precluido su oportunidad, evidentemente operó la caducidad de la pretensión. Así se decide.-
Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00148 dictada en el expediente Nº 005-2010-01-2115 de fecha 31 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pió Tamayo”, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el hoy demandante, porque la pretensión caducó conforme a lo previsto en el Artículo 35 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
|