REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001432.
PARTE OFERENTE: ELCA COSMÉTICOS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/07/1973, bajo el Nro. 29, Tomo Nro. 88-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.892.
PARTE OFERIDA: CLARITZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 6.520.019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: LUIS SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.499.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra auto de fecha 01 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro abstenerse de homologar acuerdo transaccional por no constar en autos el cheque al cual se hace mención en escrito transaccional, acordado por la ciudadana Claritza Acosta y la Sociedad Mercantil Elca Cosméticos, S.A., en virtud de la oferta real de pago por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales realizada por la parte oferente.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 22 de octubre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO.
El a-quo mediante auto de fecha primero (01) de agosto de de dos mil doce (2012), declaro lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 27 de Julio de 2012, presentada por la Abogada ANDREA DOMINGUEZ, I.P.S.A. 179.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, por una parte y por la otra la ciudadana CLARITZA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.520.019, debidamente asistida por el Abogado LUIS SANCHEZ, I.P.S.A. N° 185.499, mediante la cual consignan ESCRITO TRANSACCIONAL, en consecuencia este Juzgado se abstiene de homologar el mismo, ya que no consta en autos el cheque al cual se hace mención en dicho escrito por la cantidad ofertada de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (518.350,79) …”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que: “Los autos que dan lugar a el recurso de apelación se circunscribe a un procedimiento de oferta real de pago, iniciada por su representada en contra de la actora, que luego de la interposición de la oferta real de pago y su admisión, previa algunas conversaciones entre la parte accionante y su representada, llegaron a un acuerdo definitivo para el monto de las distintas acreencias laborales que le correspondían, incluyendo una importante suma transaccional para dar por resuelta cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes, el asunto es que luego de la celebración de la transacción Laboral por ante mismo circuito judicial y el pago de las cantidades de dinero, todas las cuales constan en la pieza principal del expediente, siendo el trabajador debidamente asistido por abogado y la actuación de su representado autorizada mediante instrumento poder otorgado por la empresa, de la transacción realizada en fecha 27 de julio de 2012, se consiguió con que en fecha 01 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial , dicta auto en el cual se abstiene de homologar la transacción, siendo el motivo expuesto por el Juez de la recurrida, que no constaban copias de los cheques entregados a la trabajadora, pareciendo sorprendente dicha afirmación por parte del Juzgado, porque en efecto al momento de la celebración de la transacción fueron acompañado por copia de los cheques que habían sido entregados a la trabajadora, los cuales estaban debidamente identificados en la transacción judicial que se realizo ante este Circuito, a pesar de lo anterior, su representado consigno diligencia al tercer día de la emisión del auto apelado, trayendo las otras copias del cheque que constaban y quedaban en poder de su representada, para solicitar al Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la homologación de la referida transacción, que vencido o llegado el quinto día desde la emisión del auto y dado que el Tribunal del auto recurrido no declarado como subsanado el error, se vieron el la imperiosa necesidad de apelar y modificar la voluntad del Juzgado de Primera Instancia, y efectivamente obtener la homologación de la transacción con efectos de cosa juzgada, por cuanto no existió nunca la duda de la voluntad de las partes en cuanto al pago de las cantidades de dinero para el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por las partes, tanto hubo cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, que de la transacción cuya homologación solicita, se evidencia que lo único que no quedaba resuelto entre las partes, era lo correspondiente a un bono corporativo y que para el momento de la terminación de la relación de trabajo como renuncia, su cuantía y determinación, no habían correspondido, es decir, no llegaban los lapsos, por ello dejaron a salvo el derecho de las partes de resolver el asunto del bono corporativo, llegando el mes de septiembre, mes en el que fue determinado el monto del referido bono corporativo y su representada y la trabajadora, acudieron nuevamente a los Tribunales Laborales y en el mismo cuerpo del documento de la pieza principal del expediente, celebraron una nueva segunda transacción para resolver tanto el bono corporativo como los efectos salariales del mismo, haciéndose la entrega a la trabajadora del pago de los montos correspondientes y evidenciándose de la cláusula primera la ratificación de voluntad de parte de la trabajadora de que en efecto cobro los cheques mencionados en la primera transacción, solicitando sea revocara el auto apelado, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 11/07/2012, la representación judicial de la parte oferente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oferta real de pago a favor de la ciudadana Claritza Acosta 2) Mediante auto de fecha 16/07/2012, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la oferta de pago y ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) para la apertura de cuenta de ahorros a favor de la ciudadana Claritza Acosta 3) En fecha 27/07/2012 la representación judicial de la parte oferente y la parte oferida ciudadana Claritza Acosta, asistida debidamente por abogado consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Acta Transaccional dejando constancia del pago efectuado 4) Mediante auto de fecha 01/08/2012 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de homologar acuerdo transaccional, por no constar en autos el cheque al cual se hace mención en el escrito transaccional .5) En fecha 03/08/2012 la representación judicial de la parte oferente consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia mediante la cual consigna copia de un cheque por Bs. 32.559,63 firmado por la trabajadora, comprobante de recepción de la U.R.D.D. y copia de cedula de identidad 6) Mediante diligencia de fecha 06/08/2012, la representación judicial de la parte oferente apela del auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas decisión de fecha 01/08/2012 7) Mediante auto de fecha 08/08/2012, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.
Expuesto el punto de apelación aducido por la representación Judicial de la parte oferente, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
En primer lugar, es necesario determinar que la controversia se circunscribe a la solicitud de homologación de acuerdo transaccional por parte de la representación judicial de la parte Oferente Sociedad Mercantil Elca Cosméticos, S.A., en virtud de la negativa por parte del Juez de la recurrida, por ausencia de copia de cheque que certifique el pago realizado por acuerdo transaccional, razón por la cual es necesario citar el contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
Articulo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun, cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Del articulo anterior se desprende la obligación que se impone a los jueces y funcionarios laborales en sede administrativa a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, determinando que no son los Jueces simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis; La propia norma señala que incluso aun con la manifestación de aceptación de la trabajadora, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, dado que el Juez al considerar que esta en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no tiene la obligación de aprobar acuerdo transaccional alguno, en el caso de marras, se evidencia del escrito transaccional propuesto por ambas partes, copia de cheque N° 90315151 del Banco Mercantil emitido a favor de la ciudadana Claritza Acosta por la cantidad de Bs. 32.559,63, y recibo de pago de fecha 06/07/2012 por la cantidad de Bs. 518.350,79, los cuales rielan a los folios 28 y 30 del expediente, respectivamente, lo cual demuestra que no puede equipararse un recibo de pago a copia de cheque, y siendo que el Juez de la sentencia recurrida planteo en auto de fecha 08/08/2012 que debido a la falta de consignación de copia de cheque al cual hace mención el acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. 518.350,79, es que procedió a abstenerse de homologar el acuerdo entre la parte oferente y la parte oferida, instando a consignar dicha copia o en su defecto a que compareciera la parte oferida ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de manifestar que efectivamente recibió las cantidades especificadas y así impartir la homologación del pago correspondiente.
Dado que se evidencia de autos que la parte oferente, no consigno copia alguna del cheque solicitado por la cantidad de Bs. 518.350,79, prefiriendo acudir a la vía de recurso de apelación, ello genera duda razonable, por la cual en atención de lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), la Decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta ajustada a derecho por no constar prueba fehaciente de que la ciudadana Claritza Acosta, haya recibido la cantidad de Bs. 518.350,79, por los conceptos acordados en arreglo transaccional. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte oferente, contra el auto de fecha 01/08/2012, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA BARRETO
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