REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º
ASUNTO: AP22-R-2012-000035
PARTE ACTORA: SILVIO GONZALEZ MARQUEZ Y JESÚS ALEJANDRO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. 2.898.613 y 78.657, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH J. LIMONGI CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.536.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (INOS).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÒN
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 04 de mayo de 2012, en la cual negó la solicitud de la parte accionante, en cuanto a la solicitud de declarar la nulidad de la transacción homologada en fecha 18 de septiembre de 2000 y ordenar el pago del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales otorgadas, ordenadas por la sentencia incluidas la indexación y el pago de los intereses causados desde el momento en que se les causo el derecho, así como el reconocimiento de la condición de obrero de sus representados, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Silvio González Márquez y Jesús Alejandro Lezama contra Republica Bolivariana De Venezuela, Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente (INOS), siendo importante señalar que el Tribunal de Primera Instancia baso su pronunciamiento en lo siguiente:
“(...) este Juzgado observa que el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2000 dicto auto, mediante el cual homologó la transacción celebrada entres las partes, dando por terminado el presente juicio y ordeno su archivo, cuyo auto evidentemente quedo definitivamente firme, en vista de que no se ejerció recurso alguno contra el mismo, en tal sentido este Juzgado en consideración de las razones antes expuestas le es forzoso negar lo solicitado por la representación Judicial de la parte actora, no obstante este Tribunal en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa entre las partes ordena notificar tanto a la parte actora como a la parte demandada del presente auto, a objeto de que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, comience a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes si así lo consideren necesario ejerzan el recurso de ley contra el mismo, en el entendido de que una vez vencido dicho lapso sin que estas hayan hecho uso de tal derecho, este Juzgado procederá a dar por terminado el proceso y ordenara el cierre informático y archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE (…) “
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que “había una sentencia previa que quedo firme y lista para ejecución de mayo del año 1998, donde el juez otorgo una cifra derivada de un reclamo que hicieron, ya que, los liquidaron como empleados al momento de la jubilación del ciudadano Jesús Alejandro Lezama, y del retiro del ciudadano Silvio González Márquez, recurriendo estos debido a que debían ser considerados obreros dada la actividad desempeñada, ganando la demanda y en consecuencia otorgándoles un diferencial en prestaciones sociales, dicho diferencial quedo firme en la mencionada Sentencia de mayo de 1998, un año después la junta liquidadora del INOS manifestó que carecía de fondos para el pago de lo reclamado, a pesar de que la ley de Supresión del INOS, manifestaba que lo que no pudiera cubrir el INOS, lo asumiría el Estado, a través, del Ministerio del Ambiente y le dicen que solo le pueden pagar el cincuenta por ciento, transacción contentiva en el expediente, que viene posterior a la sentencia firme, donde existe reconocimiento por parte de la Junta liquidadora del INOS de la deuda del cien por ciento de lo condenado, pero donde se establece solo el pago del cincuenta por ciento, transacción que fue homologada por el mismo Tribunal que dicto la sentencia que antecede a la referida homologación, la cual no viene, ya que es considerada una figura de auto composición procesal, lo cual es improcedente por ser una figura que debe darse para resolver la controversia antes de que el Juez dicte sentencia, ocurriendo violaciones de todo orden, de leyes adjetivas, leyes subjetivas, de la Constitución Nacional, de la misma Ley de Supresión del INOS, porque el Código de Procedimiento Civil establece en su articulo 252 que ningún Tribunal podrá modificar o revocar su misma sentencia, que fue lo ocurrido en este caso, con respecto al articulo 328 iusdem en su ordinal 5°, se establece que se puede anular la sentencia cuando hay colisión entre una sentencia firme y otra sentencia, en lo referido a la Constitución Nacional violo el principio de la Tutela Judicial efectiva, debido a que a sus representados no les otorgaron los conceptos como fueron determinados en sentencia firme, así mismo la transacción les obligo a renunciar al pago de sus prestaciones sociales, cuando es un principio el carácter irrenunciable de las prestaciones sociales, por todo lo expuesto solicitó la nulidad de la Transacción para hacer valer la sentencia como tal que no fue cumplida en su cien por ciento, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la solicitud de la parte accionante, en cuanto a la solicitud de declarar la nulidad de la transacción homologada en fecha 18 de septiembre de 2000 y ordenar el pago del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales otorgadas, ordenadas por la sentencia previa incluidas la indexación y el pago de los intereses causados desde el momento en que se les causo el derecho, así como el reconocimiento de la condición de obrero de sus representados, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Silvio González Márquez y Jesús Alejandro Lezama contra Republica Bolivariana De Venezuela, Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente (INOS).
Dada la exposición de la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral ante esta Alzada, se evidencia que la controversia se circunscribe a la solicitud de dejar sin efecto la homologación de la transacción realizada en fecha 18 de septiembre de 2000 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la novísima sentencia N° 1344 de fecha 10 de octubre de 2012, a establecido cuales son las instancias a la cuales deben acudir las partes en litigio, cuando alguna de ellas, pretende dejar sin efectos una sentencia firme en autoridad de cosa Juzgada, para ello esta Alzada reproduce la mencionada sentencia up supra, la cual desarrolla lo siguiente:
“… Esta Sala advierte que, en el caso de autos, tanto el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 17 de octubre de 2011; como el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial mediante su fallo del 17 de abril de 2007, subvirtieron el orden procesal que debió seguirse en el proceso que inició el ciudadano Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli contra la ciudadana Virginia Ivonne Rojas Nuñez.
El primero de los juzgadores no observó los parámetros legales que establece nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto la cosa juzgada y, con ello, infringió el debido proceso y la seguridad jurídica, derechos que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma que, más allá de la esfera jurídica de la legitimada activa de autos, desconoció criterios doctrinales vinculantes que esta Sala ha establecido al respecto, cuya uniformidad de interpretación es su deber mantener.
En el caso del Juzgado de Municipio, éste omitió su deber de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada a través del debido control que debe ejercer sobre el defensor ad litem, circunstancia que mas allá de la infracción a los derechos constitucionales de la parte actora, constituye una violación al criterio interpretativo de esta Sala sobre los deberes del juez respecto de la actuación del defensor ad litem.
En relación con la sentencia que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia el 17 de octubre de 2011, la cual fue objeto de amparo, la Sala aprecia que dicho fallo es una sentencia interlocutoria que puso fin a la incidencia de reposición en un juicio sin cuantía suficiente para casación, por lo que no hay dudas de la firmeza de ese fallo y de la susceptibilidad de ese acto de ser objeto de la potestad extraordinaria a la que se refiere el artículo 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como se narró en los capítulos anteriores, el 10 de enero del 2011, luego de tres (3) años de haber sido ejecutada la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que interpuso Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli contra Virginia Ivonne Rojas, la demandada solicitó la nulidad de la sentencia definitiva, petición que fue negada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio que antes fue mencionado, fallo contra el que se interpuso recurso de apelación cuyo resultado fue la sentencia del 17 octubre de 2011 que anuló la sentencia definitiva en esa causa y repuso el proceso al estado de nueva contestación.
La Sala observa que, con el acto jurisdiccional del 17 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia ignoró el criterio que esta Sala ha reiterado respecto de la cosa juzgada y los límites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida, en el marco de la misma relación jurídica procesal, concretamente, la Sala expresó lo siguiente, también en el marco de una revisión constitucional:
“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada. (…)
…Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán)
En el caso bajo análisis, la sentencia que fue anulada había generado cosa juzgada y, las violaciones que hubieren ocurrido en el curso de ese proceso, no podían ser objeto de análisis por los jueces dentro de ese mismo juicio, tal como esta Sala expresó en la sentencia que antes fue citada. Ahora bien, ello no significa que las infracciones que hubieren ocurrido sean inatacables sino que, se requería del uso de las vías judiciales que, excepcionalmente, prevé nuestro ordenamiento en resguardo de la seguridad jurídica que debe proporcionar el estado de derecho. Por ello, esta Sala ha sido constante en la reiteración de que para hacer desaparecer los efectos de la cosa juzgada se requieren de especiales procedimientos, criterio que se expresó con amplia y pedagógica claridad en la sentencias n.° 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000 (casos: Intana C.A.) en los siguientes términos:
“En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada (…) “
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.(…)
…En concordancia con ese criterio, la Sala reitera que (…), sólo las vías de la invalidación y la revisión constitucional permitirían dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada.
En consecuencia, la Sala aprecia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia pues, usurpó la potestad de revisión que corresponde a esta Sala Constitucional y a los Juzgados constitucionales por vía de amparo, usurpación con la cual actuó en franca contradicción al criterio de la Sala respecto de las vías judiciales para dejar sin efecto la cosa juzgada.
En virtud de esa violación, la Sala anula la sentencia que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 2011. Así se decide (…)”
De los extractos citados de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que nuestro sistema de Justicia, ha dispuesto de recursos especialísimos, con el único fin de garantizar la eficiente administración de Justicia y el derecho a la defensa de forma que dada la existencia de sentencia definitivamente firme que colige con un acto de auto composición procesal como lo es la transacción homologado por el Juez competente, permite a las partes contenidas en el proceso solicitar, ya sea, el Recurso de Invalidación el cual debido a su Naturaleza se ha considerado como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611); es decir, su finalidad es revisar las Sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia, o el Recurso de Revisión Constitucional el cual es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De la exposición de motivos extraemos esta cita textual que clarifica grandemente la voluntad del constituyente al conferir esta facultad a la Sala Constitucional;
“La referida competencia de la Sala Constitucional no puede, ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales”
Ahora bien, es un recurso extraordinario por el hecho de que no constituye, para la materias cuyas sentencias son susceptibles de revisión, una nueva instancia, lo que nos abre la puerta para mencionar otra característica: solo procede en caso de sentencias definitivamente firmes, lo que en vista de la discrecionalidad, resguarda el derecho a la tutela judicial efectiva, desde que el postulado de la doble instancia ha sido observado.(La Revisión Constitucional de las Sentencias definitivamente firmes de Cecilia Sosa Gómez).
Por los argumentos expuestos es incuestionable, que no corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora de dejar sin efectos sentencia definitivamente firme, de fecha 18 de septiembre de 2000, mediante la cual se impartió la homologación al acuerdo presentado por las partes, adquiriendo efecto de cosa juzgada, ya que, estaría este Tribunal usurpando competencia y funciones que no le son atribuibles, atentando contra el principio de Seguridad Jurídica y el orden del sistema Jurídico, por lo tanto es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de mayo de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
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