Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de octubre de 2012
202° y 153°
PARTE RECURRENTE: GRISEL COROMOTO NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.125.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: TONY RAFAEL CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.980.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001725.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 08 de octubre de 2012, donde el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de octubre de 2012, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2012.
Pues bien, han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto (tempestivamente) por el abogado Tony Rafael Cedeño en fecha 01 de octubre de 2012, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 01 de octubre de 2012, donde el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de octubre de 2012, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2012.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que el Juzgado in comento dictó auto en el cual, en líneas generales, negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, al considerar que el acta recurrida era de mero tramite, estimando en tal sentido, que no contenía decisión de algún punto de procedimiento o de fondo.
Pues bien, de acuerdo a los hechos planteados por el recurrente, su concordancia con el ordenamiento jurídico, y en preservación del principio finalista, se observa que la decisión sujeta a recurso de apelación, es decir, la dictada en fecha 01/10/2012, donde el a quo establece que la parte actora convalido las actuaciones llevadas a cabo en el precitado proceso, entre ellas, las posibles deficiencias presentadas en el instrumento poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, no esta sujeta apelación, tal como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no quedando mas que declarar la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar lo resuelto por este Tribunal en el expediente AP21-R-2012-000795, sentencia de fecha de fecha 02/10/2012, donde se indicó que:
“…De una revisión a las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 08/05/2012, el a-quo dictó auto mediante el cual resolvió la impugnación planteada por la apoderada judicial de la parte actora, contra la representación judicial que se atribuía la abogada Yleny Duran Morillo, estableciendo el a-quo la suficiencia del poder y por tanto la validez y eficacia de los actos llevados a cabo por la precitada profesional del derecho; siendo que contra lo decidido en fecha 09/05/2012 la parte impugnante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el a-quo mediante auto de fecha 16/05/2012.
Ahora bien, vale indicar que en casos como el de autos, la Sala de Casación Social ha establecido que:
“…Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.
Tal señalamiento lo hace la Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formula la actora del poder presentado por la parte demandada no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado. En consecuencia, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal). Ver sentencias Nº 13 de fecha 06/02/2001.
Pues bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta en la presente causa, este Tribunal observa que la misma fue oída en ambos efectos, no obstante no existir recurso alguno contra lo decidido en el auto de fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que así lo ha indicado la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, cuyo acatamiento deviene en obligatorio por así disponerlo el artículo 16 literal f de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, al establecer que si se impugna un poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso o admitidos los hechos, por cuanto la parte interesada puede proceder a subsanar conforme lo prevé el artículo 156 ejusdem o puede que suceda que al adentrarse a las actas del expediente, el Juez se percate que de autos surgen elementos que conforme a la doctrina tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, implican que el demandado esta validamente representado en juicio por el mandatario judicial cuya capacidad de postulación se cuestiona, por lo que, debe concluirse que dependiendo de la decisión de la incidencia, que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz al poder o quedará desechado, siendo que, en todo caso se tendrá que tener en cuenta, por una parte, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, y por la otra, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación y por tanto, contra la misma no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, circunstancia esta ultima que ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el a quo oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora, contra el auto que declaró válido y eficaz el poder impugnado, vulnerando así el debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es pertinente por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la decisión donde se declare la suficiencia del poder no tiene apelación, por lo que no debió el a quo haber escuchado el mismo, y por tal razón resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la improcedencia del presente recurso, y como consecuencia la nulidad del auto de fecha 16 de mayo de 2012 dictado por el citado Tribunal; ver decisiones proferidas todas por la Sala de Casación Social, a saber: sentencia N° 13 de fecha 06/02/2001; sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001; sentencia N° 91 de fecha 10/02/2004, y decisiones dictadas por esta alzada, expedientes Nº AP21-R-20009- 001265, y AP21-R-2009-000624, de fechas 07/10/2009 y 17/06/2009, respectivamente. Así se establece.-
En abono a lo anterior vale traer a colación lo establecido en la sentencia N° 260 de fecha 18/10/2001, cuyo tenor es el siguiente “…El referido señalamiento lo hace esta Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formuló la parte actora del poder presentado por la parte demandada, no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado.
En el presente caso, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior y no como sucedió, que el ad-quem se pronunció sobre dicho medio de impugnación como se expresó en la parte narrativa de este fallo, con lo cual produjo una subverción en el procedimiento, el cual prohibe dicho recurso en ese tipo de incidencias. Siendo así, la decisión del Juzgado Superior ahora recurrida es inexistente, por lo que en el dispositivo de este fallo se anulará la misma….”.
Así mismo, importa señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. (Subrayado de este Tribunal).
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha de fecha 08 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia se confirma el auto el precitado auto.
En razón de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/EC/vm.
Expediente N°: AP21-R-2012-001725.
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