El día 03 de octubre de 2.012, los ciudadanos JAIME JOSE IROLA GARCIA y CARMEN CHIQUINQUIRA CHIRINOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.172.554 y V-7.568.584, respectivamente, domiciliados el primero en URBANIZACIÓN VILLA ALTAGRACIA, SECTOR JAGUAICITO, CASA Nº 5, , jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en SECTOR CREOLANDIA, CALLE SANTA CRUZ, Nº 11, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 1998 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos JAIME JOSE IROLA GARCIA y CARMEN CHIQUINQUIRA CHIRINOS DELGADO antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 1991.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo de la siguiente forma: El padre podrá visitar a su hija, los días que así lo desee, llevarla de paseo y de visita a sus familiares, dentro de la semana. Los fines de semana, serán de manera alternativa para cada uno de los progenitores, el derecho y deber de disfrutar y compartir con su hija. Están de acuerdo que su hija, pernoctará con su padre los fines de semana de forma alternativa cada quince (15) días. De mutuo acuerdo han pactado, que el fin de semana, cuando corresponda, el ciudadano JAIME JOSE IROLA GARCIA, buscará a su hija se omite el nombre, el día viernes a partir de las 4:00 p.m., y los retornará a la casa donde conviven con su madre, los días domingo antes de las 7:00 p.m.; y en caso de que el correspondiente día viernes su hija no tengan clases o corresponda a un día de asueto escolar o extraordinario, podrá buscarla cuando esté dispuesto, en el hogar donde conviven con su madre. Asimismo, han acordado que serán proporcional y alternativamente compartidas las vacaciones, escolares, días de navidad, año nuevo, carnavales, días de fiestas o asunto escolar, ordinario o extraordinario, semana santa u otros días festivos. Queda entendido que los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerán los hijos, durante tales fechas, alternándose anualmente. Por el primer periodo de vacaciones o festividades de fin de año, han acordado que su hija comparta con su padre, el día 24 de diciembre de 2012, y 1ro de enero de 2013; y compartirá con su madre los días 25 y 31 de diciembre de 2012; para el año siguiente será invertido; es decir, su hija compartirá con su madre el día 24 de diciembre de ese año 2013 y 1ro de enero de 2014, y compartirá con su padre los días 25 y 31 de diciembre de 2013; y así sucesivamente de manera alternativa.
Y en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JAIME JOSE IROLA GARCIA, se compromete con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) mensuales, para su hija. Ambos padres están de acuerdo que la cantidad de dinero establecida en este particular, serán anualmente aumentadas. En los meses de agosto de todos los años, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, el ciudadano JAIME IROLA, se compromete a suministrarle a la ciudadana CARMEN CHIRINOS, la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) para los gastos que se generen por las compras de útiles escolares, uniformes, zapatos y otros que sean necesarios para su hija. Asimismo para la época de navidad y fin de año, el padre suministrará la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00 para la compra de los estrenos de navidad y fin de año, y otros propios de tales festividades. Por otro lado el ciudadano JAIME IROLA, conviene en colaborar con la ciudadana CARMEN CHIRINOS, y cubrir proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%), con los gastos que se originen por gastos médicos, educación, transporte, exámenes médicos, medicinas, entretenimiento y diversión y otros, relacionados con la hija.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de octubre del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ