REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo

Punto Fijo, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2011-000492

El 12 de julio de 2012, los ciudadanos JIM ALEXANDER VALERO BRICEÑO y ZOBEIDA DEL VALLE RAMOS DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.106.845 y 9.481.731, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.275, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 15 de mayo del año 2006, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 14 de julio de 2011, se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil novecientos noventa y tres (1993).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: Los niños se quedarán con la madre, y se ejercerá la custodia de manera compartida.-
SEGUNDO: En lo referente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida de acuerdo a los postulados de los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos padres cubrirán las necesidades de sus hijos, en razón de la custodia compartida. Los padres proveerán en forma compartida los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, educación y todo lo relativo al vestido y salud de los niños.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de manera abierto.
QUINTA: Manifiestan no haber adquirido bienes patrimoniales dentro de la comunidad conyugal.

Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ