REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 29 de octubre de 2012
202° y 153°

PONENTA: JUEZA INTEGRANTE: CARMEN J. MARTÌNEZ BARRIOS
Resolución Judicial Nro. 409-12
Asunto Nº CA-1394-12-VCM

La ciudadana EVERLYN DE LA CRUZ, Defensora Pública 1° con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando como defensora del imputado MICHAEL EDIXON DUNO ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.071.624, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de septiembre de 2012, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el identificado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 251, en sus numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal Superior Colegiado dictó Resolución Nº 352-12, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 5° de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-09-2012, en el que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado MICHAEL EDIXON DUNO ARCIA.

En consecuencia, esta Sala a fin de resolver el presente recurso de apelación, observa:

MOTIVACION PARA DECIDIR
Primer Punto

Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:

La recurrente, invoca en su escrito la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, según su dicho, se inobservaron y se violaron derechos y garantías constitucionales y legales, al calificarse el hecho sin fundamentar los elementos de convicción para concluir que el imputado MICHAEL DUNO ARCIA, fuera acreedor de la medida privativa de libertad; lo cual violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Asimismo, solicitó le fuera acordada a su defendido, la libertad sin restricciones como consecuencia de la nulidad requerida.

En su escrito de contestación a la apelación intentada, el Ministerio Público indica que el Juez de la recurrida, al momento de emitir su pronunciamiento, ponderó todas las circunstancias del caso para determinar la procedencia de la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado MICHAEL EDIXON DUNO ARCIA, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales el juez arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se observa que el Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 79 en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el hoy detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 en sus numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que el ciudadano Juez de la recurrida en el fallo apelado estableció la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la víctima, en la cual hace mención que cuando iba caminando hacia su casa se detuvo el hoy imputado ofreciéndose para llevarla en su vehículo moto, de color negro, manifestándole la víctima su negativa a ello, por lo que el imputado sacó un arma de fuego con la cual la conminó bajo amenaza de muerte, a montarse en el vehículo, trasladándose hasta un sector denominado La Cruz del Morro, obligándola a bajarse el short que vestía y abusar sexualmente de ella; tomando en consideración igualmente el testimonio de la progenitora de la víctima, testiga referencial de los hechos; siendo consecuente con lo narrado por la víctima y de la demostración del estado emocional de ésta; aunado al acta policial en la que dejan asentada la existencia e incautación del vehículo moto de color negro, así como del acta de inspección del sitio del suceso, elementos éstos tomados en consideración por el Juzgador al momento de ponderar los hechos.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose igualmente que el Juez de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración la víctima, así como el testimonio aportado por la madre de ésta fungen como indicios serios de acreditación del delito y de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible. Aunado al hecho de que en la presente causa no existen otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima y de su madre.

De igual modo estableció el ciudadano Juez de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable, ello como se dispone en el artículo 251, en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, observa este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida por no existir suficientes elementos que permitieran decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana EVERLYN DE LA CRUZ, Defensora Pública 1° con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando como defensora del imputado MICHAEL EDIXON DUNO ARCIA, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad referida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada EVERLYN DE LA CRUZ, Defensora Pública 1° con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando como defensora del imputado MICHAEL EDIXON DUNO ARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.071.624, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DOCTORA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

JUEZA INTEGRANTES


ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

CARMEN J.MARTÍNEZ BARRIOS
Ponenta

LA SECRETARIA


ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1394-12
NAA/CJMB/OC/ads/jabc/rmt.