JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 01 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000829
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259, 71.763 y 137.757 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha el 17 de mayo de 1968, bajo el número 47, Tomo 31-A; cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 7 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificado a su representada vía correo electrónico en fecha 8 de marzo de 2012, mediante la cual confirmaron las decisiones que negaron las Renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa C.A. DANAVEN, correspondientes a las solicitudes identificadas con los Nros. 8864715, 8898242, 9066030, 9966981, 9066560, 8053468, 7910180 y 8817142.
El 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de septiembre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En relación a las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas otorgadas a la empresa C.A. DANAVEN, correspondientes a las solicitudes Nros. 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 9066560, 8053468, 7910180 y 8817142, todas fueron presentadas ante el operador cambiario autorizado, el STANFORD BANK, S.A., y el 18 de febrero de 2009, mediante Resolución Nº 070-09 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.123, de esa misma fecha, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resolvió la intervención de STANFORD BANK, S.A., y el cese inmediato de su actividad de intermediación financiera.
Igualmente alegó la empresa que “[en] fecha 16 de diciembre de 2009, el Banco Nacional de Crédito, C.A., recibió instrucciones para recibir la documentación relacionada al cierre de importación de [su] representada, y por tanto, es a partir de esa fecha que se pudo completar la consignación de documentación relacionada con [las solicitudes]” (Corchetes de este Juzgado).
Que “[el] acto administrativo objeto [de la demanda de nulidad] lo constituye la Providencia identificada como PRE-VPAI-CJ-006187 de fecha 07 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano [Presidente de CADIVI] y notificado a [su] representada vía correo electrónico en fecha 08 de marzo de 2012 […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indican que “[la] referida Providencia confirmó, en único acto administrativo, todas las decisiones mediante las cuales se negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas otorgadas a la empresa C.A. DANAVEN, correspondientes a las solicitudes Nros. 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 9066560, 8053468, 7910180 y 8817142, entre otras, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegaron que existió el “[…] vicio de inmotivación exigua del acto recurrido que causa indefensión por la omisión de pronunciamiento sobre el alegato fundamental y sobre las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por la interesada [por cuanto] se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haberse dictado en violación al derecho constitucional a la defensa y al derecho de petición y respuesta oportuna y adecuada de [su] representada previstos en los artículos 49 numeral 1º y 51 de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, en virtud de incurrir en el vicio formal de inmotivación, en contravención asimismo con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[su] representada presentó ante CADIVI recursos de reconsideración por cada una de las […] solicitudes de AAD cuya renovación fue negada […]” (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[en] respuesta a dichos recursos, mediante un única acto administrativo, el aquí impugnado, contenido en la Providencia identificada como PRE-VPAI-CJ-006187 de fecha 07 de marzo de 2011 dictado por CADIVI, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[de] la revisión del contenido de dicho acto administrativo no se aluden a las razones de fondo que motivaron la decisión de CADIVI, ni se hace referencia a los alegatos expuestos por C.A. DANAVEN en los correspondientes recursos de reconsideración, ejercidos en contra del acto administrativo contenido en el correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2011 […], mediante los cuales CADIVI procedió a negar las solicitudes de renovación de las AAD. En dicho acto CADIVI, negó las renovaciones […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[mediante] el acto […] recurrido, procedió a confirmar la decisión de negar las renovaciones de las AAD, contenidos en los referidos correos electrónicos de fecha 13 de febrero de 2011, tanto para las tres solicitudes a las que le requirió certificados de deuda, como a las otras cinco –todas ellas afectadas por la intervención del operador cambiario – decidiendo contra todas las solicitudes mencionadas en el […] recurso, […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Arguyeron que “[su] representada alegó ante la Administración Cambiaria, con relación a todas sus solicitudes, una causa justificada, que además era una causa ajena a su voluntad porque se trató de la intervención por parte de la propia Administración a través de la SUDEBAN de la institución bancaria STANFORD BANK quien era su operador cambiario, a los fines de obtener la renovación de la vigencia de las AAD, y de proseguir en el proceso de consignar la documentación correspondiente incluyendo, la entrega de las Certificaciones de Deuda con el propósito de obtener la renovación de las AAD” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[pese] a que [su] representada reiteró su preocupación y alegatos ante la ausencia de respuesta de CADIVI, para renovar las AAD, mediante los recursos de reconsideración, de numerosas comunicaciones y correos electrónicos dirigidos a las dirección seguimientoperativo@cadivi.gob.ve, así como la consignación de los documentos que avalaban los argumentos establecidos en la comunicación de fecha 19 de enero de 2011, CADIVI no valoró ni mencionó dicha situación en el texto del acto administrativo recurrido, lo cual, insis[ten] vicia de inmotivación el referido acto” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron la existencia “[del] vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo recurrido [por cuanto al] negar los recursos de reconsideración presentados por [su] representada dejó de valorar los alegatos y las pruebas que demuestran que en los casos en referencia, DANAVEN se encontraba imposibilitada de notificar a CADIVI, dentro del plazo en vigencia de las AAD, de la realización y el cierre de las importaciones correspondientes a las solicitudes […] planteadas, debido a la intervención con cese de actividades de su operador cambiario […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[la] negativa de renovación partió de un falso supuesto al considerar que DANAVEN había sido notificada del requerimiento del Certificado de la Deuda, cuando en realidad nunca fue notificada, situación que además fue expresamente argumentada en los recursos de reconsideración […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Que “[debe] señalarse que la supuesta causa o calificación de hechos en que se fundamentó el acto recurrido sería falsa, porque no existen supuestos de hecho y de derecho que legitimen la expedición de tal acto, como serían, en el caso concreto, la imputabilidad de DANAVEN por la demora en cumplir con la obligación de notificación del cierre de importaciones y la ausencia del requerimiento por parte de CADIVI, de la consignación de Certificación de Deuda Comercial […]” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron la existencia del “[…] vicio de Incompetencia manifiesta derivado del falso supuesto en que incurrió CADIVI al dictar el acto por medio del cual negó la solicitud de renovación de las autorizaciones para la adquisición de divisas realizada por DANAVEN, alegado de manera subsidiaria, [por cuanto] si el acto administrativo in comento (sic) adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por lo errores de hecho en que habría incurrido CADIVI respecto a los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Igualmente adujeron que existió el “[…] vicio de incongruencia omisiva por la omisión de la apreciación y pronunciamiento por parte de CADIVI de los alegatos sobre causas no imputables planteados [por cuanto de] letra del acto administrativo impugnado y del contenido en el correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2012, ambos dictados por CADIVI, se aprecia claramente una incongruencia negativa en la actuación de la Administración, que ha ignorado hechos alegados por [su] representada; por demás, hechos públicos y notorios y con gran transcendencia en la prensa nacional, como la interrupción de relaciones comerciales con la República de Colombia y la intervención y cesación de actividades de intermediación financiera del Stanford Bank, C.A., que, como se ha dicho era el país de origen de las importaciones que causaron las solicitudes de AAD cuya prorroga se solicita y el operador cambiario a [su] representada […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[CADIVI] omitió la observancia de la Providencia Nº 85 de fecha 31 de enero de 2008 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.862, vigente para la fecha de la solicitud y tramitación de las AAD que […] establecía que todas las gestiones relacionadas con la tramitación de de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas se debían realizar a través del operador cambiario, y para la fecha del vencimiento de las AAD in comento, [su] representada no tenía operador cambiario en funcionamiento debido a la intervención de Stanford Bank […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que sea admitida la presenta demanda de nulidad, que se declare con lugar la demanda y anule el acto administrativo impugnado, que ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgue la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8864715, 8898242, 9066030, 9066981 y 9066560, presentadas por su representada y que ordene a CADIVI que valore el Certificado de Deuda, a los fines del otorgamiento de la renovación de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8053468, 7910180 y 8171142 o en su defecto ordene a CADIVI que notifique a C.A. DANAVEN, del acto administrativo de requerimiento de la consignación del Certificado de Deuda Comercial y, una vez consignados, valore los referidos documentos a los fines del otorgamiento de la renovación de la autorización de divisas solicitadas por la empresa, y que proceda a dictar la correspondiente renovación de Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 7 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificado a su representada vía correo electrónico en fecha 8 de marzo de 2012, mediante la cual confirmaron las decisiones que negaron las Renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa, correspondientes a las solicitudes identificadas con los Nros. 8864715, 8898242, 9066030, 9966981, 9066560, 8053468, 7910180 y 8817142 y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia la caducidad de la acción, en virtud de lo cual la demanda fue interpuesta tempestivamente, haciendo la advertencia que la misma puede ser revisada nuevamente en cualquier estado y grado del proceso por ser materia que interesa al orden público, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006187, de fecha 7 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y notificado a su representada vía correo electrónico en fecha 8 de marzo de 2012, mediante la cual confirmaron las decisiones que negaron las Renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa, correspondientes a las solicitudes identificadas con los Nros. 8864715, 8898242, 9066030, 9066981, 9066560, 8053468, 7910180 y 8817142;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (01) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2012-000829
BAR/LOU