JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000145
Caracas, 10 de octubre de 2012
202° y 153°
En fecha 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1808-2011 de fecha 23 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO NUEVA SANTA ELENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 47-A; debidamente asistido por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.292 y 27.177, respectivamente, contra el Acta de Inspección Nº 0000006949 e Informe de Inspección de oficio Nº 03-1309, ambos de fecha 20 de mayo de 2009, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se ordenó el “cierre preventivo del establecimiento en comento, por un lapso de 72 horas y multa de (500) Unidades Tributarias”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1187 de fecha 03 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Frigorífico Nueva Santa Elena, C.A. Igualmente, se ordenó notificar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Alguacil adscrito a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo del oficio signado con el Nº 2011-5313, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil adscrito a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo del oficio signado con el Nº CSCA-2011-5314, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió Oficio signado con el Nº 228A, de fecha 28 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, estando notificadas las partes de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de agosto de 2011, se acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de octubre de 2012, este Juzgado de Sustanciación recibió el expediente judicial signado con el Nº AP42-G-2011-000145, remitido mediante memorándum Nº SCSCA 09-2012/00280 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2011-1187 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de agosto de 2011, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Frigorífico Nueva Santa Elena, C.A., asistido por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López ut supra identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el cual fue reformulado posteriormente el día 11 de noviembre del mismo año, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 20 de mayo de 2009 “[…] se presentó en la sede de [su] representada […omissis…] un grupo de personas entre los que se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional, y una funcionaria del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que se identificó como: BEATRÍZ VILLAVICENCIO, […omissis…] Cédula de Identidad No. 14.175.368. En ese momento, manifestó que procedía por orden de la Coordinadora General de dicho organismo, y presentó una ‘ORDEN DE INSPECCIÓN’ de esa misma fecha, identificada con el No. 0313-09 y emanada de la referida Coordinadora General […]” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Apuntó que “[…] la referida funcionaria, […omissis…] elaboró un instrumento denominado: ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’ No. 03-1309, […omissis…] en el que, entre otras cosas se señal[ó] lo siguiente: ‘…La Coordinación Regional de Indepabis Lara en la persona de la Ingeniera Valentina Querales, orden[ó] el cierre preventivo del establecimiento en comento por un lapso de 72 horas…’. Posteriormente, la mencionada funcionaria de INDEPABIS procedió a retirarse del local, sin aportar información alguna sobre la medida de cierre temporal aplicada a [su] representada.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Expresó que “[…] la sanción de cierre temporal por setenta y dos (72) horas, impuesta a [su] representada por la […omissis…] funcionaria del INDEPABIS […omissis…] lesion[ó] los derechos subjetivos de [su] representada y además de ello, infring[ió] sus derechos y garantías constitucionales […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] el acto impugnado […omissis…] está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo19 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional”.[Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] la ‘medida de cierre preventivo’ aplicada a [su] representada, […omissis…] constituy[ó] una sanción administrativa, pues fue dictada coetáneamente a la aplicación de la sanción definitiva, que no es otra que la sanción de multa equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T). En efecto, […omissis…] el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ No. 0000006949, de fecha 20 de mayo del año 2009, y el ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’ No. 03-1309, de esa misma fecha, […omissis…] se constat[ó] que el funcionario que dict[ó] el acto recurrido, luego de hacer una especie de relato, manifiest[ó] que: ‘...La Coordinación General de Indepabis Lara en la persona de la Ingeniera Valentina Querales, ordena el cierre preventivo del establecimiento en comento por un lapso de 72 horas y multa de (500) Quinientas Unidades Tributarias’”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Resaltó que “[…] [ese] cierre temporal fue impuesto al momento en que se dictó la sanción definitiva, es decir, la multa, implica que dicha medida fue aplicada como una sanción definitiva, pues, qué sentido [tenía] dictar una medida preventiva administrativa junto con la sanción que, al menos en teoría, pone fin al procedimiento”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que “[…] la ‘medida de cierre provisional’ impuesta a [su] representada, independientemente de la calificación que le [dio] el Instituto, presenta las características de toda sanción de [esa] naturaleza pues, la misma tiene un carácter eminentemente aflictivo, ya que le causa un daño importante a [su] representada al obligarla a mantener su establecimiento cerrado por el lapso de tres (3) días. A ello se suman las circunstancias de que [esa] ‘medida’ ha sido impuesta por un órgano de la administración pública, que [manifestó] actuar en ejercicio de funciones que le son propias”. [Corchetes de este Juzgado].
Aseveró que la sanción administrativa de cierre provisional impuesta a su representada resultó contraria a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que “[…] fue impuesta sin que mediara procedimiento alguno, en el cual [su] representada pudiera acudir para alegar y demostrar cuanto estimara conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses”. [Corchetes de este Juzgado].
Observó que “[…] la sanción de cierre provisional objeto del presente recurso, como antes se observó, fue dictada sin que mediara procedimiento alguno y, debido a ello, constituy[ó] lo que en la doctrina se conoce como ‘sancionar de plano’ […omissis…] razón por la cual, el acto recurrido […omissis…] est[á] afectado de nulidad absoluta en los términos ya denunciados”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[l]a sanción de cierre provisional impuesta a [su] representada, […omissis…] está afectada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del principio relacionado con la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, y constituye una manifestación de la garantía del debido proceso”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que “[…] la sanción de cierre provisional impugnada result[ó] violatoria del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, como se observ[ó] del ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ No. 0000006949, de fecha 20 de mayo del año 2009, y el ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’ No. 03-1309, de esa misma fecha, […omissis…] fue dictado sin que se realizara investigación alguna, sin que se imputara a [su] representada cargo de ninguna naturaleza y sin que se le notificara para comparecer a alegar o demostrar lo que estimara conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses. De hecho, tan graves son las circunstancias alegadas, que la funcionaria de INDEPABIS realizó la inspección, realizó el informe, aplicó el cierre del local e impuso la multa, todo en un solo acto, que se realizó el mismo día”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Sostuvo que “[…] si se lee con atención el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ […omissis…] y el ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’ […omissis…] se constatará que la funcionaria de INDEPABIS que dictó la sanción de ‘cierre preventivo’, manifestó que fué [sic] la Coordinadora Regional de dicho Instituto, es decir, la Ingeniera Valentina Querales, quien ordenó la aplicación de la misma. Sin embargo, de la lectura del referido instrumento se constata[ron] las siguientes circunstancias: 1- No aparec[ía], entre los firmantes la referida Coordinadora, por lo que, al no encontrarse en el lugar de la actuación, mal podia [sic] ordenar la aplicación de la mencionada sanción. 2- Tampoco existía constancia alguna que permit[iera] identificar los datos del acto mediante el cual se delegó en la funcionaria actuante, la posibilidad de imponer la referida sanción”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[…] si la Coordinadora Regional de INDEPABIS no se encontraba presente al momento en que se dictó la sanción y, además de ello, no exist[ía] constancia del acto mediante el cual se delegó en la funcionaria actuante la posibilidad de imponer sanciones, result[ó] claro entonces que la Ciudadana Beatriz Villavicencio, funcionaria del Instituto, no estaba facultada para dictar la referida sanción y, en consecuencia, la misma fue dictada por uma [sic] autoridad manifiestamente incompetente, por lo que result[ó] viciada de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Observó que “[…] la funcionaria del INDEPABIS que realizó la inspección, además de calificar los hechos y determinar la existencia de infracciones, procedió a aplicar la multa sin ostentar competencia para ello, pues tal faculta le está reservada a la máxima autoridad del organismo en el Estado Lara, es decir, la Coordinadora Regional, pues así se deduce del aparte único del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Central, aplicable a los diversos órganos de administración pública descentralizada funcionalmente, según lo señala el artículo 1 de dicha ley” (Mayúsculas del original).
Expuso que el acto recurrido “[…] está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del principio contenido en el numeral 7 del artículo 49 constitucional, que establece el derecho de los Ciudadanos a no ser juzgados en virtud de los mismos hechos por los cuales ya hubieran sido sancionados, derecho éste que constituye una manifestación de la garantía universal del debido proceso” [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó que “[…] la funcionaria del INDEPABIS interpuso en el mismo acto, dos sanciones distintas, a saber; La primera de ellas, el cierre provisional del establecimiento en el que funciona [su] representada, por un lapso de setenta y dos (72) horas. La segunda de ellas, una multa equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T). Por otra parte, se constata[ron] […omissis…] las siguientes circunstancias: A- En ambas sanciones, el organismo actuante es el INDEPABIS. B- Ambas sanciones fueron impuestas por la misma funcionaria del INDEPSABIS, es decir, la Ciudadana Beatríz Villavicencio. C- La destinataria de ambas sanciones es la misma, es decir, [su] representada. D- Los hechos en los que el funcionario pretend[ió] sustentar las sanciones a [su] representada, son los mismos, es decir, aquellos que aparecen reflejados en la mencionada acta”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “[e]l acto impugnado lesionó el principio contenido en el numeral 7 del artículo 49 Constitucional, conocido universalmente como non bis in idem, que consagra el derecho de los Ciudadanos [sic] a no ser juzgados en virtud de los mismos hechos por los cuales ya hubieran sido sancionados, derecho éste que constituye una manifestación de la garantía constitucional del debido proceso”. [Corchetes de este Juzgado].
De igual manera, denunció que el acto impugnado se encuentra “[…] afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representada, previstos en los artículos 49 y 26 del texto Fundamental”. [Corchetes de este Juzgado].
Destacó que la funcionaria del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “[…] se priv[ó] de expresar cuáles [fueron] los razonamientos que la llevaron a dictar el referido acto y, lo que es más grave, omit[ió] aportar cualquier argumento que permit[iera] establecer cuáles fueron las normas jurídicas que le sirvieron de fundamento a dicho pronunciamiento, lo cual permit[ió] concluir que esta[ban] en presencia de un acto inmotivado, que gener[ó] una grave situación de incertidumbre a [su] representada”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Manifestó que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta, “[…] por resultar violatorio del principio de proporcionalidad de los actos administrativos, previsto en el numeral 6 del artículo 49 constitucional […]”, ya que “[…] se le aplicaron dos sanciones distintas, como son la multa y el cierre temporal, lo que implic[ó] una violación del referido principio […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Por otra parte, indicó que “[…] la multa impuesta a [su] representada, equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs./F 27.500), es absolutamente confiscatoria, ya que se trata de una suma desproporcionada, que afecta gravemente el desempeño económico de la empresa pues, en si [sic] misma, excede con creces las ganancias que ésta puede obtener en varios meses de actividad […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Resaltó que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “[…] no [constaba] en el grupo de recaudos fragmentados, con los cuales el INDEPABIS pretend[ió] justificar la inexistencia de[l] expediente administrativo, que se haya demostrado la concreción de tales hechos y, por tanto, la materialización de infracciones a la legislación sobre [esa] materia […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Solicitó que “[…] PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Anule el acto contenido en el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ No. 0000006949, de fecha 20 de mayo del año 2009, consistente en multa impuesta a [su] representada, por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[c]on la finalidad de que se garantice a [su] representada el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional […omissis…] solicit[a] […omissis…] [s]e decrete medida de AMPARO CONSTITUCIONAL, de naturaleza cautelar, en la que se ordene la suspensión de los efectos de la multa impugnada […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Por otra parte, solicitó que en el caso “[…] que considere que no es posible el otorgamiento de la medida de amparo de naturaleza cautelar solicitada […omissis…] pid[e] respetuosamente y de manera de subsidiaria que, con miras a garantizar a [su] representada el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la que se ordene la suspensión de los efectos de multa […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada mediante decisión Nº 2011-1187 de fecha 3 de agosto de 2012, la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Frigorífico Nueva Santa Elena, C.A., contra el Acta de Inspección Nº 0000006949 e Informe de Inspección de oficio Nº 03-1309, ambos de fecha 20 de mayo de 2009, emanados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se ordenó el “cierre preventivo del establecimiento en comento, por un lapso de 72 horas y multa de (500) Unidades Tributarias”, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de las causales de admisibilidad.
En tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con excepción del requisito relativo a la caducidad, por expreso mandamiento del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (Negrillas del original).
Ello así observa este Juzgado, que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Frigorífico Nueva Santa Elena, C.A., contra el Acta de Inspección Nº 0000006949 e Informe de Inspección de oficio Nº 03-1309, ambos de fecha 20 de mayo de 2009, emanados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se ordenó el “cierre preventivo del establecimiento en comento, por un lapso de 72 horas y multa de (500) Unidades Tributarias”.
En tal sentido, señalado lo anterior se pudo constatar de la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, razones por las cuales, este Juzgado de Sustanciación admite el presente recurso contencioso administrativo con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sin analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se decide.
Asimismo vale precisar que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, la revisión del requisito de la caducidad queda condicionado a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Frigorífico Nueva Santa Elena, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 47-A; debidamente asistido por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.292 y 27.177, respectivamente, contra el Acta de Inspección Nº 0000006949 e Informe de Inspección de oficio Nº 03-1309, ambos de fecha 20 de mayo de 2009, emanados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se ordenó el “cierre preventivo del establecimiento en comento, por un lapso de 72 horas y multa de (500) Unidades Tributarias”. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
En relación a la solicitud de los antecedentes administrativos a los que hace mención el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que riela al Folio Cincuenta y Cuatro (54) del expediente judicial, diligencia de fecha 22 de julio de 2009 presentada por la apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual consignó copia certificada del expediente administrativo, evidenciándose de esta manera que los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa rielan del Folio Cincuenta y Cinco (55) al Folio Cincuenta y Ocho (58) del expediente judicial.
Por otra parte, en relación a la solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE sin analizar el requisito relativo a la caducidad, por expreso mandamiento del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Frigorífico Nueva Santa Elena, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 47-A; debidamente asistido por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.292 y 27.177, respectivamente, contra el Acta de Inspección Nº 0000006949 e Informe de Inspección de oficio Nº 03-1309, ambos de fecha 20 de mayo de 2009, emanados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se ordenó el “cierre preventivo del establecimiento en comento, por un lapso de 72 horas y multa de (500) Unidades Tributarias”;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y Procuradora General de la República;
3.- ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000145
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