JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Expediente Nº AP42-G-2012-000736
Caracas, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JE41OFO2012000259 de fecha 18 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ GABANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.664, asistida por el abogado Antonio José Tesares González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.576, contra el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2011 y notificado en fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que le impuso una multa por la cantidad de Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), valor de la unidad tributaria para el año 2011, en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, según la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y declinó la misma a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de julio de 2012 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 9 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-1853, mediante la cual ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada, asimismo, de resultar admisible, se ordene la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de resolver acerca de la cautelar solicitada.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado. Siendo recibido en este Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de octubre de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana Belkis Maribel Martínez Gabante, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 17 de Febrero [sic] del año 2011, se da inicio al procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad Administrativa, en atención a los resultados obtenidos en la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control de la Administración Central, Descentralizada y de los Poderes Públicos Municipales, de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Leonardo Infante, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), la cual se orientó a la verificación de la obra ‘Rehabilitación Física (Construcción Colector Principal de las Aguas Servidas) del centro poblado norte, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico. En fecha 9 de Mayo [sic] del año 2011, [fue] notificada mediante oficio CMI/DDRA/001-2001 […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Destacó que “[…] en fecha 11 de mayo de 2011, present[ó] ante la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico el correspondiente escrito de alegatos, sin embargo el mismo fue agregado al expediente en fecha 11 de junio de 2011[…]”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó que “[e]l día siete (07) de Julio [sic] del año 2011, se realiz[ó] la audiencia oral y pública del procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal los interesados o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses, situación que no fue así, toda vez que la misma se basó en la toma de declaraciones relacionadas sobre los hallazgos que arrojó la actuación fiscal arriba mencionada, y es así como en la pregunta número dos de esa acta de audiencia oral y pública, se explic[ó]que en el expediente no existe certificación de las funciones que ejercía para ese momento”. [Corchetes de este Juzgado].
Apuntó que “[…] a pesar que ocupaba el cargo de administradora, no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos, así como de otras operaciones y/o transacciones, por lo que [sus] funciones para el período a que se circunscribe la obra contenida en el Contrato objeto de la actuación fiscal, no comprendía en todo su contenido y alcance las funciones de una administradora.” [Corchetes de este Juzgado].
Afirmó que “[e]n fecha 17 de agosto de 2011, mediante decisión [le] declaran responsabilidad administrativa y [le] imponen multa de Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250 UT) calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2011, lo cual constituye otra violación al debido proceso, debido a que las multa [sic] que imponen [sic] la administración pública deben ser calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento y la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigación en que se cometió para el momento en que se produce”. [Corchetes de este Juzgado].
Resaltó que “[e]n fecha 06 de septiembre de 2011, interp[uso] Recurso de Reconsideración, cuya decisión [le] fue notificado [sic] en fecha 15 de noviembre de 2011, del cual se desprende: ‘...una vez analizado todos y cada uno de los elementos que contiene el Recurso de Reconsideración interpuesto..., lo declara SIN LUGAR y en consecuencia Se CONFIRMA Y RATÍFICA la sanción impuesta el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Infante en fecha 17 de agosto del 2011’”. [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado].
Arguyó que “[…] la Administración al declarar[la] responsable por la [sic] presunto manejo de fondos del Instituto incurrió en falso supuesto de hecho, pues como [ha] venido explicando [sus] funciones como Administradora se circunscribían a labores secretariales, toda vez que para la época en la cual se suscitaron los hechos sobre los cuales [le] declaran responsabilidad administrativa no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos así como de otras operaciones y/o transacciones”. [Corchetes de este Juzgado].
Denunció que, la Contraloría del Municipio Leonardo Infante incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas.
Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual señaló en relación al fumus boni iuris, que se deriva “[…] del contenido mismo del acto administrativo cuya nulidad se recurre, en la cual la Contraloría del Municipio Leonardo Infante, [le] condena con multa de Doscientas Cincuenta Unidades Tributaras (250 U.T)”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] se evidencia de forma clara que la Contraloría del Municipio Leonardo Infante [le] condena con multa de Doscientas Cincuentas Unidades Tributarias (250 U.T), causando[le] un gravamen que de no suspenderse los efectos del acto administrativo [le] produciría un gravamen irreparable por la definitiva, pues sería una difícil tarea obtener la repetición por parte de la Contraloría Municipal de las cantidades canceladas.” [Corchetes de este Juzgado].
En relación al periculum in mora, señaló que “[…] de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa, estaríamos en el riesgo de que se [les] condenara de forma anticipada a la ejecución de la orden contenida en el acto administrativo recurrido e incluso de que [su] persona sea objeto de otras sanciones por incumplimiento de la multa que [le] impusieron, estando la Contraloría Municipal obligada a hacer efectivo la multa impuesta, que en caso de ser declarada con lugar la presente acción y anulado el acto administrativo impugnado, sería muy difícil, sino imposible su repetición, pues la declaratoria de nulidad no es garantía de ello, y como puede presumirse, probablemente la Contraloría Municipal no podrá reponer la cantidad producto del pago de multa del acto administrativo recurrido.” [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se le declaró responsable administrativamente y se le impuso sanción de multa, así como su nulidad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión Nº 2012-1853 dictada en fecha 9 de agosto de 2012, por la referida Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En ese sentido el artículo 36 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado el demandante fue notificado en fecha 15 de noviembre de 2011 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 15 de mayo de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aplicación al principio de la Buena Fe y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ GABANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.664, asistida por el abogado Antonio José Tesares González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.576, contra el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2011 y notificado en fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que le impuso una multa por la cantidad de Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), valor de la unidad tributaria para el año 2011, en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Director de los Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades Administrativas de la aludida Contraloría, Síndico Procurador Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al Contralor del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A los fines de las notificaciones de los ciudadanos Contralor del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Director de los Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades Administrativas de la aludida Contraloría, Síndico Procurador Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que corresponda según la distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
En relación a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del escrito recursivo, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ GABANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.664, asistida por el abogado Antonio José Tesares González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.576, contra el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2011 y notificado en fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que le impuso una multa por la cantidad de Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), valor de la unidad tributaria para el año 2011, en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana.
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Director de los Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades Administrativas de la aludida Contraloría, Síndico Procurador Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico;
3.- ORDENA requerir al ciudadano Contralor del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- COMISIONAR amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que corresponda según la distribución a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Contralor del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Director de los Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades Administrativas de la aludida Contraloría y Síndico Procurador Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico,
5.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez días (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000736
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