JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000740

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1302 de fecha 7 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID KARINA MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.991.237, contra “LAS RESOLUCIONES C.M.L Nº 005-11, de fecha 06 de Mayo [sic] de 2011 y C.M.L. Nº 009-11, de fecha 21 de Junio [sic] de 2011, publicada en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 48 de fecha 28 de Junio [sic] de 2011” dictadas por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, a través de la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa y le impuso multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta y Un (551 U.T.) Unidades Tributarias.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado Superior, mediante decisión emitida el día 25 de abril de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad incoado y remitió su conocimiento a esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 09 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2012-1845, mediante la cual declaró: “1.- ACEPT[Ó] la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 25 de abril de 2012, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID KARINA MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.991.237, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones C.M.L. Nº 005-11 y C.M.L. 009-11, emitidas en fechas 6 de mayo y 21 de junio de 2011, respectivamente, por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA. 2.- Se [ordenó] REMIT[IR] el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada, y de ser admisible de curso a la demanda interpuesta”. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 17 de septiembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie en lo referente a las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.
En fecha 02 de octubre de 2012, mediante nota de Secretaría se recibió el presente expediente mediante memorando Nº SCSCA 09-2012/00280 de fecha 24 de septiembre de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 9 de enero de 2012, la representación judicial de la ciudadana Ingrid Karina Mendoza Rojas, antes identificada, presentó demanda de nulidad, contra la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que ocurre a los fines de interponer demanda de nulidad contra las Resoluciones C.M.L. Nº 005-11 de fecha 6 de mayo de 2011 y C.M.L. Nº 009-11 dictada el 21 de junio de 2011, publicada en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 48 de fecha 28 de junio de 2011 y notificada en fecha 08 de julio de 2001 dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, en el expediente Nº -PDR-C.M.L 001/11.
Señaló, que los actos recurridos son nulos, por carecer, el procedimiento sancionatorio, de fases esenciales que constituyen garantías primordiales del administrado, en tal sentido agregó que “[…] el procedimiento que dio lugar a su sancionamiento [sic], se inició con una Actuación Fiscal de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira […] para evaluar el proceso de ‘Construcción de Comedor para la Escuela Km 26, Parroquia Emeterio Ochoa’, el cual concluyó con una serie de ‘recomendaciones’ […]” (Corchetes de este Juzgado y negrillas del original).
Relató que “[c]on base al […] informe de Actuación Fiscal […] contentivo de una serie de recomendaciones, a solicitud del Contralor Municipal, el Director de Determinación de Responsabilidades y Asuntos Especiales de la Contraloría Municipal, dio inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES […] procediendo a señalar en el auto de apertura los supuestos de hecho que presuntamente comprometían la responsabilidad administrativa de [su] defendida […]” (Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original).
Destacó que “[…] el órgano encargado de realizar el procedimiento de determinación de su responsabilidad, OBVI[ó] COMPLETAMENTE LA PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO, lo que hace nulo el procedimiento sancionatorio porque se transgredieron ‘… fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)…’ […] y que [les] permite solicitar de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 Constitucional, la NULIDAD ABSOLUTA de LA RESOLUCIÓN C.M.L Nº 005-11 por omisión de una fase esencial del procedimiento […]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y resaltado del original).
Afirmó que “LA CONTRALORIA [sic], luego de dictar la Resolución C.M.L Nº 005-11, el 06 de Mayo [sic] de 2011 […], emit[ió] con fecha 21 de Junio [sic] de 2011, la Resolución C.M.L Nº 009-11 […], la cual es publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 48 de fecha 28 de Junio [sic] de 2011 […]”. (Corchetes de este Tribunal, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, en relación a la Resolución C.M.L Nº 009-11, que es un complemento de la Resolución C.M.L Nº 005-11 y que “[e]l haber producido un complemento de la Decisión de fecha 06 de Mayo [sic] de 2011, en contra de las disposiciones constitucionales y legales, relativas a la defensa y al Debido Proceso, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN C.M.L Nº 009-11 […]”. (Corchetes de este Tribunal, mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió que “[…] no correspondía al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES Y ASUNTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORIA [sic] DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA [sic], realizar el procedimiento pues dado el alto cargo de uno de los funcionarios expedientados, en este caso, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, correspondía tal actuación al Contralor General le [sic] la República […]”. (Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original).
Indicó que “[…] correspondía a la Contraloría General de la República la instrucción y decisión sobre la eventual responsabilidad […] de todos los involucrados en virtud del fuero atrayente que ese funcionario por su categorización tiene sobre los demás, no siendo posible escindir la causa ni el que dos órganos de control dictaren resoluciones eventualmente contradictorias […], por lo que […], solicit[ó] se declare la nulidad absoluta de Las Resoluciones C.M.L Nº 005-11 y C.M.L 009-11, por haber sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente”. (Corchetes de este Juzgado y resaltado del original).
Finalmente, solicitó “[…] LA NULIDAD ABSOLUTA de las RESOLUCIONES C.M.L Nº 005-11, de fecha 06 de Mayo [sic] de 2011 y C.M.L 009-11, de fecha 21 de Junio [sic] de 2011, dictadas por la CONTRALORIA [sic] MUNICIPAL [sic] DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO TACHIRA [sic] […]”. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y resaltado del original).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2012-1845 de fecha 09 de agosto de 2012, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según lo expuesto por el demandante fue notificado en fecha 08 de julio de 2011 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 09 de enero de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID KARINA MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.991.237, contra “LAS RESOLUCIONES C.M.L Nº 005-11, de fecha 06 de Mayo [sic] de 2011 y C.M.L. Nº 009-11, de fecha 21 de Junio [sic] de 2011” dictadas por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, a través de la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa y le impuso multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta y Un (551 U.T.) Unidades Tributarias. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original). Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, Ingrid Karina Mendoza Rojas titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.991.237 y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Visto que en el presente juicio se encuentran involucradas en el procedimiento administrativo los ciudadanos Hermes Salinas, Orlando Alfonzo Sánchez Pérez, Jorge Eleazar Morales Gómez y Ana Karina Ruiz Arellano titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.590.003, 9.121.375, 9.364.403 y 9.346.713 respectivamente, se ordena su notificación una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Ingrid Karina Mendoza Rojas, Hermes Salinas, Orlando Alfonzo Sánchez Pérez, Jorge Eleazar Morales Gómez y Ana Karina Ruiz Arellano, Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira y Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira se ordena comisionar al Tribunal competente correspondiente.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID KARINA MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.991.237, contra “LAS RESOLUCIONES C.M.L Nº 005-11, de fecha 06 de Mayo [sic] de 2011 y C.M.L. Nº 009-11, de fecha 21 de Junio [sic] de 2011” dictadas por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA; a través de la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa y le impuso multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta y Un (551 U.T.) Unidades Tributarias. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original).
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, Procuradora General de la República, Ingrid Karina Mendoza Rojas, Hermes Salinas, Orlando Alfonzo Sánchez Pérez, Jorge Eleazar Morales Gómez y Ana Karina Ruiz Arellano.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Hermes Salinas, Orlando Alfonzo Sánchez Pérez, Jorge Eleazar Morales Gómez y Ana Karina Ruiz Arellano titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.590.003, 9.121.375, 9.364.403 y 9.346.713 respectivamente, una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se encuentran involucradas en el procedimiento administrativo.
4.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, Ingrid Karina Mendoza Rojas, Hermes Salinas, Orlando Alfonzo Sánchez Pérez, Jorge Eleazar Morales Gómez y Ana Karina Ruiz Arellano;
5.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2012-000740