JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000096
El 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11-338 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 01, Tomo A-27, en fecha 8 de enero de 1.987, contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 6 de abril de 2011, considerando competentes para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0944, mediante la cual:
“[…] QUE ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta […]
[…] ANUL[Ó] la decisión dictada el 6 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolívar […]
[…] ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de es[a] Corte, a los fines que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley.” (Negrillas y mayúsculas de la Corte) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
El 7 de julio de 2011, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a las sociedades mercantiles CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), Corporación Faljame C.A. y Seguros Pirámide C.A., y oficios Nos. CSCA-2011-04429, CSCA-2011-04430 y CSCA-2011-04431, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Juez (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 11 de agosto de 2011, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En esa misma fecha, compareció el Alguacil de la aludida Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 22 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 004566 de fecha 30 de agosto de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusó recibo de notificación de la decisión dictada el 20 de junio de 2011 relacionada con la presente causa.
El 11 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Teresa Sandoval, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.V.G Ferrocasa, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 7 de julio de 2011, dictado por ese Órgano Colegiado.
El 7 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 280-222, de fecha 6 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte.
El 8 de noviembre de 2011, se ordenó agregar el oficio ut supra señalado. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió de la abogada Teresa Sandoval, diligencia mediante la cual ratificó el pedimento de remisión del expediente al juzgado de Sustanciación.
El 15 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 20 de junio de 2011 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a ese Juzgado.
El 28 de febrero de 2012, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
En fecha 5 de marzo de 2012, se difirió el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
El 6 de marzo de 2012, se remitió el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 7 de marzo de 2012, se remitió el expediente a la Secretaría del aludido Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la Corporación Faljame, C.A., comisionándose a tal efecto al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En esa misma fecha se libó boleta dirigida a la referida Corporación, así como. Oficio Nº CSCA-2012-002484, dirigido al mencionado Juzgado.
El 30 de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada Teresa Sandoval, mediante la cual solicitó se deje sin efecto la notificación de fecha 6 de junio de 2012.
En esa misma fecha, se recibió diligencia de la abogada ut supra mencionada, mediante la cual consignó poder que le acreditaba su representación.
El 25 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 2280-104, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada Teresa Sandoval mediante la cual solicitó de remitiera nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para su continuación.
El 17 de julio de 2012, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que una vez conste en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de dicha boleta, se tendrá por notificada a la mencionada sociedad mercantil para todas las actuaciones procesales a que haya lugar. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 20 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 3 de octubre del mismo año.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 24 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)” interpuso demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.” con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Que “[…] la presente acción se fundamenta en el hecho de que ambos sujetos han incurrido, en los supuestos de incumplimiento de contrato. En lo que respecta a la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A., el incumplimiento se refiere al no reintegro del anticipo otorgado según contrato GP-GCC-004-2006, y en lo que respecta a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE CA., se refiere al incumplimiento del contrato de fianza; en consecuencia, ambos sujetos de comercio se encuentran obligados, en virtud del propio contrato de obras GP-GCC-004-2006, para el caso de CORPORACIÓN FALJAME C.A., o bien solidariamente, en virtud del contrato de fianza, para el caso de SEGUROS PIRÁMIDE CA., al retorno de la fracción no amortizada del anticipo señalado […]”. (Mayúscula del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Alegó en cuanto a los “hechos previos a la reclamación” que en fecha 16 de marzo de 2006, “[su] representada suscribió contrato de obras, para la Construcción de 93 Viviendas tipo ORQUÍDEA en las Manzanas 14, 15, 20 y 21 de la ‘Urbanización Guayana Country Club’, con la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN FALJAME C.A’ […], este contrato se halla signado con la Numeración GP-GCC-004-2006 […]. Dicho contrato, establecía en su Cláusula Sexta el adelanto de un VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total del monto contratado, lo que corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 608.769.141,56), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F.608.769.14), por concepto de anticipo, a los efectos de iniciar los trabajos, motivo por el cual se requería en la citada cláusula la contratación de una Fianza de Anticipo, para garantizar el correspondiente reintegro del monto adelantado. Una vez constituida fianza requerida, se hizo entrega de la mencionada cantidad […]”.(Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Indicó que “[…] para garantizar el cumplimiento de [esas] obligaciones, EL CONTRATISTA suscribió Contrato de Fianza de Anticipo con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., (que en adelante y a mayor brevedad llamaremos LA ASEGURADORA sociedad mercantil inscrita por ante el registro de Compañías Aseguradoras llevadas por la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro. 80 […]”.(Mayúsculas del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Esgrimió que “[…] a solicitud de EL CONTRATISTA, se concedieron dos (02) anticipos especiales, ambos garantizados por LA ASEGURADORA, concedidos de la manera que se señala de seguidas: Anticipo Especial Nro. 01 por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 365261484,93), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 365.261,48) afianzado a través de anexo 002, autenticado en fecha 13 de marzo de 2007, […] Anticipo Especial Nro. 02 por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 261.000.000,00), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 261.000,00) afianzado a través de anexo 003, autenticado en fecha 13 de agosto de 2007, […]”.(Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Sustanciador).
Agregó que “[junto] con las fianzas de anticipo concedidas, se solicitó al contratista una fianza de Fiel Cumplimiento, dicha fianza fue avalada por LA ASEGURADORA por un monto de CIEN MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO, CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.039.364,59), equivalentes a la cantidad de CIEN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.039,36) fue autenticada en fecha 13 de agosto de 2007 […]”.(Mayúsculas y paréntesis del demandante) (Corchetes de este Tribunal).
Precisó que “[…] por motivos varios, entre los cuales se encuentran la baja solvencia financiera de EL CONTRATISTA y el bajo rendimiento demostrado en las obras; y luego de numerosas reuniones con EL CONTRATISTA, se determinó que este [sic] no podría llevar a cabo las obras contratadas con CVG FERROCASA, de acuerdo al contrato GP-GCC-004- 2006, consecuencialmente, [esa] situación condujo a la decisión de rescindir el citado contrato, decisión [esa] que quedó asentada en el Punto de Cuenta Nro. GCC-046-2008, de fecha 20 de febrero de 2008. En [ese] sentido, para el momento de la rescisión del contrato la ultima valuación conjunta arrojaba una suma amortizada del citado anticipo que alcanzaba la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.665.861.397,49), equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.. 665.861,40), por lo que habiendo sido la totalidad del anticipo entregado, la suma de: UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.235.030.626,48), equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.1.235.030,63), la parte no amortizada liquida de ejecución alcanza a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 569.169.228,99), equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23)”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Expuso que “[…] el hecho de que EL CONTRATISTA no completase la obra, supone otra consecuencia: La ejecución de la fianza de Fiel Cumplimiento, visto que es precisamente ese el elemento cubierto por [esa] garantía”, obligación esa “que alcanza la cantidad de: CIEN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.039,36). Es notorio para LA ASEGURADORA, que EL CONTRATISTA no alcanzó a cumplir con el contrato, como se evidencia de las notificaciones enviadas a LA ASEGURADORA, por parte de CVG FERROCASA, reclamaciones [esas] debidamente sustentadas a través de la documentación entregada a la aseguradora en fecha 21 de julio de 2008”. (Mayúsculas y paréntesis del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Señaló que “[verificada] la imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato por parte de EL CONTRATISTA, [su] representada dio inicio al procedimiento de ejecución, tal y como lo indica el condicionado de la fianza, por lo que en fecha 17 de enero de 2007 […] se notificó por escrito a LA ASEGURADORA, de la afectación de su responsabilidad como DEUDOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de EL CONTRATISTA, no produciéndose ninguna respuesta durante los primeros CINCO MESES, luego de la notificación. Posteriormente, el día 11 de julio de 2008 se recibió comunicación procedente de LA ASEGURADORA, donde se solicitaban los siguientes instrumentos: Copia de Acta de inicio de obras; Copia de Constancia de Entrega y de Recepción del Anticipo; Copias de Actas de Inicio de Obras, Paralizaciones y Reinicio; Copia de Nombramientos del Ingeniero Inspector y del Ingeniero Residente; Copia certificada de Copia de Libro de Obras; Copia de Valuaciones Ejecutadas y Pagadas; Informes técnicos levantados sobre la obra; documentos [esos] que fueron consignados a la Consultora Jurídica de LA ASEGURADORA […]”.(Mayúsculas del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Sostuvo que “[…] en fecha 15 de agosto de 2008, se apersonaron en el lugar de la obra, representantes de la sociedad mercantil ALA ASSOCIATED LOSS ADJUSTERS, […]. Dicha sociedad había sido comisionada por LA ASEGURADORA, a los efectos de determinar el porcentaje de ejecución de las obras afianzadas, a través de un informe de ajuste de pérdidas a LA ASEGURADORA, a los efectos de conformar el expediente administrativo”. (Mayúsculas del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Señaló que “[…] luego de producidas [esas] actuaciones se observó un silencio absoluto durante los tres (03) meses siguientes, en cuanto a la producción de una respuesta por parte de LA ASEGURADORA, quién [sic] para ese momento tenía en sus manos TODOS LOS INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR EL ALCANCE DE SU OBLIGACIÓN”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Consideró que “[…] la situación presentada por EL CONTRATISTA quien ha dejado transcurrir el tiempo luego de producida la rescisión del contrato, sin que se hubiere presentado en [sus] instalaciones a comunicar una respuesta o realizar el reintegro correspondiente a la parte no amortizada del anticipo entregado”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Agregó en referencia a la falta de reintegro del anticipo concedido al contratista que “[…] al momento de la rescisión del contrato EL CONTRATISTA, había amortizado las siguientes cantidades: a) Respecto de Anticipo inicial otorgado, correspondiente al 20% del monto contratado, con motivo del inicio de obras: EL CONTRATISTA, amortizó la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.474.381.795,75), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.474.381,80), b) Respecto del Anticipo Especial Nro. 01, correspondiente al doce por ciento (12%) del monto contratado: EL CONTRATISTA, amortizó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.143.346.037,38), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.143.346, 04); c) Respecto del Anticipo Especial Nro. 02, correspondiente al nueve por ciento (9%) del monto contratado: EL CONTRATISTA, amortizó la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.48.133.564,36), equivalentes a CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 48.133,56); lo cual totaliza la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.665.861.397,49), equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 665.861,40), quedando pendientes por amortizar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.569.169.228,99), equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23), por lo que el contratista debió efectuar el correspondiente reintegro sobre el monto no amortizado, antes señalado, considerando la terminación anticipada ocurrida, el cual a la fecha no se ha efectuado. Es por ello […], que se observa un incumplimiento claro por parte de EL CONTRATISTA, de los supuestos previstos en el artículo 1264 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 1271 ejusdem […]”.(Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Afirmó que “[…] con base a lo señalado en el artículo 1271, se hacen reclamables por parte de CVG FERROCASA, los intereses moratorios calculados a tasa activa promedio de los cinco (05) principales bancos del país, contados a partir de la fecha de resolución del contrato, esto es, a partir del 24 de octubre de 2006”. (Mayúsculas y paréntesis del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Manifestó en cuanto al fundamento legal que demuestra el incumplimiento de la aseguradora que “[…] si bien es importante señalar que EL CONTRATISTA se halla obligado a reintegrar el aludido anticipo en virtud del contrato GP-GCC-004-2006, también es necesario ratificar el nudo vinculante que asocia solidariamente a LA ASEGURADORA y a EL CONTRATISTA, […] tanto LA ASEGURADORA como EL CONTRATISTA son solidariamente responsables del pago de las obligaciones derivadas del contrato de fianza, por lo que independientemente de la situación y por tratarse de una fianza mercantil, no es aplicable la notificación establecida por el artículo 1815 del Código Civil Venezolano, y esto deviene del carácter de principal pagador asumido por LA ASEGURADORA, en el contrato de fianza”. (Mayúsculas del libelo) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Agregó en cuanto a la liquidez y exigibilidad de la obligación reclamada que “[…] del Condicionado Especial del Contrato de Fianza de Anticipo, […] la misma es considerada líquida, y exigible, desde el momento en que se notificó a LA ASEGURADORA, que el contrato había sido rescindido, lo cual se demuestra de Punto de Cuenta a Presidencia Nro. GCC-046-2008 de fecha 20 de febrero de 2008, […]”. (Mayúsculas del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Consideró que “[…] la cantidad total concedida y entregada a CORPORACIÓN FALJAME C.A.,, por anticipo es de: UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.235.030.626,48), equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 1.235.030,63). Para el momento de la rescisión del contrato la ultima valuación suscrito por CORPORACIÓN FALJAME C.A. y por C.V.G. FERROCASA, arrojaba una suma amortizada de citado anticipo que alcanzaba la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.665.861.397,49), equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 665.861,40), por lo que la parte no amortizada, liquida de ejecución alcanza a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 569.169.228,99), equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23), lo cual consta de documento de valuación, debidamente firmado por un representante de CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), en [ese] caso de [su] Gerencia de Proyectos y un representante de ‘CORPORACIÓN FALJAME C.A.’, en forma de firma y sello original, documento [ese] que consigna[ron] al presente escrito en forma de copia fotostética, ad effectum vivendi […]”. (Mayúsculas y paréntesis del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Solicitud de Medida de Embargo.
La representación judicial demandante solicitó medida cautelar de embargo sosteniendo, en cuanto al Fumus Boni Iuris, que “[d]e autos se observ[ó] que el buen derecho que ostenta [su] representada, se deriva del señalado contrato de obras Nro. GP-GCC-004-2006, el cual consta de autos, y establece dentro de su contenido, la obligación de reintegro del anticipo otorgado por EL CONTRATISTA. [Esa] presunción de buen derecho, también se desprende de los documentos relacionados con el contrato, tales como la entrega del señalado anticipo objeto de la presente demanda, el cual consta de documento de recepción de anticipo […]. También se desprende de las valuaciones debidamente firmadas por las partes, donde se demuestra la amortización efectuada por EL CONTRATISTA, también consignadas por ante [ese] Tribunal anexas al presente escrito. En [ese] mismo estado se encuentra el correspondiente documento de rescisión de contrato efectuado mediante Punto de cuenta a la Presidencia de C.V.G. FERROCASA, identificado con el Nro. GCC-046-2008; y por último, el documento de fianza que […] avala la obligación derivada del citado contrato, cuyo original, como se explico ut supra, fue autenticado en fecha 08 de Mayo de 2006, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 54 tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; así como las comunicaciones que interponen la reclamación de ejecución de la fianza ante LA ASEGURADORA”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Sustanciador).
Expresó en referencia al Periculum In Mora que “[por] una parte se observa que EL CONTRATISTA al cierre de cuentas con CVG FERROCASA debió hacer reintegro del anticipo entregado, considerando que no existía una amortización plena del mismo, […] sin embargo, no actuó según los parámetros establecidos en el artículo 1270 del Código Civil Vigente […]” asimismo agregó que “[…] [de] haber actuado EL CONTRATISTA, con la diligencia de un buen padre de familia, habría producido como consecuencia el reintegro de la parte no amortizada del anticipo concedido, sin embargo EL CONTRATISTA no efectuó el mencionado reintegro en su oportunidad, y a la fecha no lo ha efectuado”. (Mayúsculas del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Precisó que “[…] a los efectos del periculum in mora, el hecho de que EL CONTRATISTA para el actual momento se encuentra suspendido por el Registro Nacional de Contrataciones, […] de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, mediante la impresión de la página web del Registro Nacional de Contrataciones: http://www.snc.gob.ve/paginas/rnclinea. html, lo que significa que su actividad comercial con los entes del Estado se encuentra temporalmente suspendida y supone un cese de las fuentes de ingresos derivadas de los contratos suscritos con entes públicos. Este hecho evidencia un deterioro de la estabilidad económica de EL CONTRATISTA, lo cual representa un riesgo razonable de insolvencia”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Arguyó que “[…] en nombre y representación de CVG FERROCASA, con base en la motivación citada y con fundamento en lo dispuesto en el TÍTULO I DEL LIBRO TERCERO del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, referente al PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y OTRAS INCIDENCIAS, solicit[ó] que satisfechos como están los extremos de Fumus Boni luris así como del Periculum In Mora, según lo antes especificado, se acuerden medida cautelar de embargo señalada en el ordinal 1° del artículo 588 ejusdem, sobre bienes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A., hasta por un quántum equivalente al doble de la suma que hoy [ha] demandado, mas las costas prudencialmente calculadas por ese Tribunal, reservando[se] el derecho de señalar en su momento los bienes sobre los que ha de practicarse dicha medidas”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
En virtud de todos los razonamientos anteriores, solicitó:
“[…omissis…]
1.-) A las dos empresas demandadas, pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23), por concepto de reintegro de Anticipo no amortizado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil vigente;
2.-) A SEGUROS PIRÁMIDE C.A., pagar a CVG FERROCASA, el importe de CIEN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.039,36) a que alcanza el monto afianzado correspondiente al Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro.02-16-8004083.
3.-) Pagar los costos y costas procesales a que hubiere lugar;
4.-) Pagar la Indexación de las sumas demandadas que se haya causado desde el 20 de Febrero de 2008 fecha del Acuerdo de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado.
5.-) Pagar los intereses de las sumas demandadas, que se hayan causado, desde el 20 de Febrero de 2008 fecha del Acuerdo de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado, para el caso de CORPORACIÓN FALJAME C.A.,; o bien para el caso de SEGUROS PIRÁMIDE C.A. desde el día 11 de Enero de 2008 (Fecha en que CVG FERROCASA envió la primera comunicación a LA ASEGURADORA) hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado. Intereses estos que solicit[ó] sean calculados a la tasa activa promedio de los cinco principales bancos del país”. (Mayúsculas y paréntesis del demandante) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, mediante sentencia Nº 2011-0944 de fecha 20 de junio de 2011 emanada de ese Órgano Jurisdiccional y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. […]
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, salvo la causal de agotamiento de procedimiento administrativo previo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el demandante es la República.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)”, contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”. Así se decide
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles Corporación Faljame, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Líbrense boletas de citación.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez concluido el lapso de noventa (90) días continuos otorgados a la Procuradora General de la República.
Asimismo, por cuanto el domicilio procesal de las sociedades mercantiles CVG PROMOCIONES FERROCA (CVG FERROCASA) y la CORPORACIÓN FALJAME, C.A., se encuentra ubicado en el estado Bolívar este Juzgado comisiona al Tribunal competente a los fines de practicar las citaciones y notificaciones ordenadas.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)” contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”.
2.- ORDENA, la citación de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”.
3.- ORDENA, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República;
4.- ORDENA notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., en la persona de sus apoderados judiciales;
5.- ORDENA comisionar al Juzgado competente para practicar las notificaciones y citaciones de las sociedades mercantiles CVG PROMOCIONES FERROCA (CVG FERROCASA) y la CORPORACIÓN FALJAME, C.A.;
6.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas;
7.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2011-000096
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