JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de octubre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000845

En fecha 01 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado JOSÉ FRANCISCO ANNICCHIARICO VILLAGRÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.856, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 124-A, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) contenido en la Resolución Nº INEA/DP/Nº 1112 del 22 de marzo de 2012 y notificada en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual se procedió a derogar el Registro de Agencia Naviera de ISS.
En fecha 09 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 15 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento relacionado a la presente causa, para dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado JOSÉ FRANCISCO ANNICCHIARICO VILLAGRÁN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A., interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) contenido en la Resolución Nº INEA/DP/Nº 1112 del 22 de marzo de 2012 y notificada en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual se procedió a derogar el Registro de Agencia Naviera de ISS, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que “ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A., es una sociedad anónima constituida en agosto del 2009 a los fines de fungir en Venezuela como Agente Naviero. Su capital se encuentra 100% suscrito por la empresa ISS GROUP HOLDING LIMITED, empresa incorporada en el Reino Unido. A pesar de su constitución en el año 2009, no fue sino hasta julio de 2011 que la empresa decidió tramitar los permisos exigidos por la legislación venezolana para operar como Agente Naviero en Venezuela. El capital de la empresa es la cantidad de doscientos mil bolívares (sic) (200.000,00), totalmente suscritos y pagados a la […] fecha. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[el] día ocho (8) de diciembre de 2011, mediante oficio DP-Nº 1906, reunidos los representantes de la empresa con el Presidente del Instituto en forma personal, le fue otorgado el registro como Agencia Naviera identificado con el número 538, el cual la acredita como agente naviero en el Puerto de La Guaira […]. El [p]ermiso (sic) solicitado ante [ese] despacho fue realizado siguiendo instrucciones del Instituto, según las cuales, debía solicitarse el primer permiso de operatividad en relación con el puerto más cercano a la dirección fiscal […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó que “[el] día doce (12) de enero de 2012, mediante oficio DP-Nº 0126, [les] fue otorgado la extensión del registro como Agencia Naviera, bajo el mismo número 538, el cual [les] acredita como agentes navieros en la Circunscripción Acuática de Puerto: (Puerto la Cruz) […]. La solicitud fue realizada pues la empresa tiene proyectado, al reunir todos los permisos, iniciar sus operaciones en el Puerto de Puerto la Cruz (sic), lugar donde se encuentra sus (sic) oficina operativas, la (sic) cuales se encuentran ubicadas en la Avenida Arismendi, Centro Empresarial Palm Beach (sic), Oficina P4-13 Lechería Estado Anzoátegui, donde se encuentra la gerencia general, administración y despacho de ISS Marine Services Venezuela, S.A. (sic). (Corchetes de este Juzgado).
Expresó que “[en] menos de tres meses del otorgamiento del Registro de Agencia Naviera a favor de ISS, el 2 de abril de 2012, fue notificad[a] ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A. del Acto Impugnado, mediante el cual se derogó arbitrariamente el Registro de Agencia Naviera otorgada, […] (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Alegó que existieron Vicios de Inconstitucionalidad entre los cuales están el de violación al debido proceso, por cuanto “[…] se le [removió] un derecho a ISS MARINE SERVICES con prescindencia absoluta de un procedimiento previo, y […] existe una clara falta de motivación de los argumentos de hecho y de derecho que justifican el despojo del registro […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Argumentó que existió la ausencia absoluta de procedimiento administrativo previo por cuanto “[…] no existió algún procedimiento previo que permitiese el ejercicio de las respectivas defensas y pruebas, o si acaso, entender las razones por las cuales el INEA le removió arbitrariamente de ese derecho. No existió un acto de apertura del procedimiento, ni tampoco algún tipo de notificación. No existió un expediente que regule un procedimiento sancionatorio o en general que regule la restricción a los derechos ya otorgados a ISS. Ni mucho menos existió oportunidad para presentar alegatos y pruebas antes de que el INEA arbitrariamente despojara de su derecho de realizar su actividad económica. (Negrillas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[es] notorio la violación al artículo 49 constitucional, por la prescindencia absoluta de un procedimiento previo que garantizara el derecho a la defensa y el derecho a ser oído de las partes” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que existió el vicio de inmotivación por cuanto “[…] del texto impugnado […] no se desprende ninguna razón de hecho que justifique la derogación del Registro de Agencia Naviera. Tan sólo se limitó a notificar la derogación de dicho Registro, sin razón alguna (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Que “ISS, por vía de consecuencia, se ha visto sin forma alguna de poder ejercer cualquier tipo de argumento de hecho, ni presentar ningún tipo de prueba, pues el acto administrativo no hace referencia alguna al hecho que se le imputa que sirva como supuesto de hecho para que opere la derogación del Registro de Agencia Naviera”.
Arguyó que existieron vicios de ilegalidad, entre ellos, la ausencia de base jurídica por cuanto alegó que “[…] además de los vicios antedichos, aduce estar fundamentado en los artículos 151, 52 (sic) y 153 de Ley General de Marinas y Actividades Conexas […] no se desprende referencia alguna a la potestad de la Administración Pública de retirar un Registro de Agencia naviera sin causal. Al contrario, prevén las causales de extinción de dichas autorizaciones (prevista en el artículo 151, las cuales se cumplen) y de resto enuncian una serie de principios que deben regir el otorgamiento de autorizaciones” (Corchetes de este Juzgado).
De igual manera indicó que “[en] este caso ISS no se encuentra bajo el régimen de autorizaciones o concesiones. ISS tanto sólo busca registrarse como agente naviero de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Marinas, algo distinto al régimen de autorizaciones” (Corchetes de este Juzgado).
Alegó “[la] errónea aplicación del derecho, como la ocurrida en el presente caso, ya se aplicó el régimen jurídico de autorizaciones y concesiones cuando sólo debía aplicar el previsto en el artículo 240 de la Ley de Marinas sobre registro, vicia (sic) al acto administrativo de falso supuesto de derecho, incurriendo en una nulidad adicional el mismo (sic)” (Subrayado y corchetes de este Juzgado).
De igual forma arguyó que existió la violación al principio general del derecho administrativo de la confianza legítima y la buena fe por cuanto “[…] en tanto el INEA actu[ó] en desconocimiento de la expectativa plausible que tendría ISS MARINE SERVICES de poder seguir ejerciendo su actividad económica, expectativa que se crea por un acto expreso del INEA, a saber, el Registro otorgado el 13 de enero de 2012” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Argumentó que “[cuando] el INEA le otorga inicialmente en enero de 2012 el Registro de Agencia Naviera, reconoce que cumple con los requisitos previstos en el artículo 235 de la Ley de Marinas para servir como Agente Naviero, y por lo tanto, genera una confianza legítima a que va a poder continuar haciendo valer dicho Registro” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegó que “[no] obstante, [el] INEA viol[ó] este principio, pues de manera clara, sin un procedimiento previo, desconoc[ió] ese derecho, y sin un anuncio previo, se lo despoj[ó], atentando contra la seguridad jurídica de ISS, e incurri[ó] en un acto de mala fe que atent[ó] contra la confianza legítima de ISS MARINE SERVICES, viciando de nulidad el acto impugnado” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto considera que [en] “el presente caso, se puede observar de forma clara que la suspensión de los efectos no acarrearía ningún tipo de consecuencia negativa, ni para el Estado, ni para la sociedad venezolana. Al contrario, la suspensión de efectos permitiría a una empresa que presta un servicio público en materia marítima continuar haciéndolo, además de favorecer a un conjunto de trabajadores, accionistas y, en general, a una empresa en su desarrollo lícito, realizando una actividad para la cual se encuentra registrado por un acto de enero de 2012 y que arbitrariamente fue despojado” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitan que se “ADMITA la presente demanda contencioso administrativa de nulidad (sic) interpuesta en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución INEA/DP/Nº 1112 del 22 de marzo de 2012, notificada el 2 abril de 2012, mediante la cual se ‘proced[ió] a derogar el Registro de Agencia Naviera’ de ISS, […] DECLARE CON LUGAR la pretensión cautelar que se solicita [y] […] DECLARE CON LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra del (sic) acto administrativo contenido en el Acto Impugnado” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO ANNICCHIARICO VILLAGRÁN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) contenido en la Resolución Nº INEA/DP/Nº 1112 del 22 de marzo de 2012 y notificada en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual se procedió a derogar el Registro de Agencia Naviera de ISS.
En este sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, sociedad mercantil ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A., representada por el abogado JOSÉ FRANCISCO ANNICCHIARICO VILLAGRÁN, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo de efectos particulares impugnado, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), contenido en la Resolución Nº INEA/DP/Nº 1112 del 22 de marzo de 2012 y notificada en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual se procedió a derogar el Registro de Agencia Naviera de ISS.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como representante legal de la parte actora consignó Acta de Asamblea de la compañía; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, con respecto a la caducidad de la acción este Tribunal, por cuanto según lo expresado en el libelo de la demanda por el demandante aparentemente fue notificado en fecha 02 de abril de 2012 del acto administrativo recurrido (vid. Folio 02), por lo que para la fecha de interposición de la demanda de nulidad en fecha 01 de octubre de 2012, se encuentra dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a que alude el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente caso y en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado JOSÉ FRANCISCO ANNICCHIARICO VILLAGRÁN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) contenido en la Resolución Nº INEA/DP/Nº 1112 del 22 de marzo de 2012 y notificada en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual se procedió a derogar el Registro de Agencia Naviera de ISS. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Asimismo, se le exhorta al representante legal, abogado JOSÉ FRANCISCO ANNICCHIARICO VILLAGRÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.856, consigne instrumento poder que lo acredite como apoderado judicial de la sociedad mercantil ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado JOSÉ FRANCISCO ANNICCHIARICO VILLAGRÁN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) contenido en la Resolución Nº INEA/DP/Nº 1112 del 22 de marzo de 2012 y notificada en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual se procedió a derogar el Registro de Agencia Naviera de ISS;
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- EXHORTA al representante legal, abogado JOSÉ FRANCISCO ANNICCHIARICO VILLAGRÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.856, consigne instrumento poder que lo acredite como apoderado judicial de la sociedad mercantil ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
EXP AP42-G-2012-000845