JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000858
Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES, titular de la cédula de identidad número 8.983.772, debidamente asistida por las abogadas Luisa Giocanda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el auto decisorio de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por la Dirección de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, a través la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de mayo de 2012, mediante el cual confirmó la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana y la sanciono con multa por la cantidad de veinticinco mil trescientos bolívares (25.300 Bs.)
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de octubre de 2012, la parte demandante interpuso demanda de nulidad contra el auto decisorio de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por la Dirección de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, a través de la cual confirmó la decisión dictada por la referida Dirección en fecha 30 de marzo de 2012, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Como primer punto señaló que “[…] la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores dictaminó que comprometi[ó] [su] responsabilidad administrativa como Directora de Administración en dicho ente, conjuntamente con el Coordinador de Habilitaduría, al haber ordenado a través de órdenes de pago Internas (OPI) la emisión de cheques para el manejo de fondos de gastos de funcionamiento en efectivo, ejecutados por la Dirección de Administración y la Coordinación de Habilitaduría, sin activar los mecanismos de Control Interno Previo. […]” [Corchetes de este Juzgado].
Precisó que “[…] el supuesto generador de responsabilidad administrativa y formulación de reparo que [le] fue imputado y que generó el acto administrativo de responsabilidad administrativa y su confirmatoria, tienen su basamento en los numerales 7 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y artículo 85 eiusdem […]” [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó que la falta de concreción en cuanto al ilícito imputado “[…] no especifica claramente cuál es el hecho cierto en el que pretende encuadrar el presunto ilícito, todo lo cual violenta el principio de inocencia y derecho a la defensa, pues no sab[en] a ciencia cierta cuáles son los hechos que configuran cada ilícito imputado […]” [Corchetes de este Juzgado].
Ante tal circunstancia indicó que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso “[…] pues señala el texto del recurso de reconsideración que el objeto de la prueba no tiene vinculación con los hechos que se pretenden probar, sin señalar cuáles son, con lo cual se nota INMOTIVACIÓN ABSOLUTA a la negativa, que atenta contra [su] derecho a la defensa y a probar y así solicit[an] sea declarado.[…]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Alegó sobre la incompetencia del órgano de control fiscal aclarando que “[…] al existir una clara parcialidad en el caso y la protección de intereses personales de funcionarios de alto nivel quienes fueron los que aprobaron la existencia del Fondo en clara y franca violación de las disposiciones legales, pues es principio general de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, debió la Unidad de Auditoría Interna al alegársele la participación de altas autoridades del Ministerio, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debió remitir el caso a la Contraloría General de la República para que esta siguiera conociendo del caso […]” [Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de ideas, manifestó la incompetencia del auditor interno al carecer de ratificación en su designación “[…] el Auditor Interno Encargado, en el acto administrativo impugnado, alegó su competencia conforme a la Resolución DM Nro. 266-A de fecha 30 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.073 del 4 de dicienbr4e [sic] de 2008, del contenido de la referida Resolución se observa claramente que la designación de dicho funcionario era temporal, mientras durara el reposo médico de la titular, quien fue jubilada a partir del 09 de diciembre de 2008, […] debiéndose ratificar su designación con mención expresa de hasta la designación del titular una vez abierto y decidido el concurso público, lo cual no ocurrió en el presente caso, materializándose en consecuencia la nulidad absoluta del actor al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente […]” (Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Indicó también el vicio del falso supuesto de hecho y derecho ya que se le “[…] imput[ó] una supuesta negligencia o falta de supervisión, cuando en realidad al aprobarse este fondo, no previsto en norma alguna DONDE CLARAMENTE PUEDE OBSERVARSE EN SU TEXTO QUE ERA PARA ATENDER GASTOS DIVERSOS EN EL EJERCICIO FISCAL 2008; QUE DEBEN SER SUFRAGADOS DE INMEDIATO CONTRA LA PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS DE ENTREGA Y COBRO DE LOS PROVEEDORES DE BIENES O PRESTATARIOS DE SERVICIOS, AL TRATARSE DE INSUMOS DE USO CONSTANTE Y OBLIGATORIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL DESPACHO […] todo lo cual constituye y configura el vicio de falso supuesto de derecho.“[…] (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, sostuvo que promovieron “[…] la prueba de Exhibición, en el cual solicita[ron] fuera presentado el Requerimiento formulado por la Lic. Milagros Reyes Directora de Administración, mediante el cual presuntamente solicit[ò] la apertura del Fondo de Funcionamiento con su respectiva reposición, para atender gastos diversos en el ejercicio fiscal 2008, que debían ser sufragados de inmediato contra la presentación de facturas de entrega y cobro de los proveedores de bienes o prestatarios de servicios al tratarse de insumos de uso constante y obligatorios para el funcionamiento del despacho […]” [Corchetes de este Juzgado].
Adicionalmente, señaló que “[…] la Auditoría Interna […] llegó a la conclusión de afirmar que las facturas que se [le] imputan eran presuntamente irregulares, pues del contenido de los distintos informes presentados por los auditores actuantes no se llegó a esta conclusión, pues ni el Arqueo de Caja, ni el informe de Resultados ni el informe definitivo aducen a e[sas] conclusiones […]” [Corchetes de este Juzgado).
Aunado a ello denunció “[…] la existencia de una POSIBLE MAFIA QUE SE ESTA APROVECHANDO DE LAS DEBILIDADES ADMINISTRATIVAS ORDENADAS POR LA SUPERIORIDAD, en otras palabras los pagos contra facturas, en efectivo, hecho este que efectivamente produjo este gravísimo resultado QUE NO ES CULPA [suya] SINO DE TERCEROS DETERMINADOS […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado).
Por otra parte, precisó la falta de identificación del abogado asistente en la audiencia oral “[…] donde consta la defensa esgrimida por [su] abogado, pues ella la que argumentó y realizó [su] defensa no fue suscrita por ella, ni siquiera fue colocado su nombre como integrante de las personas que lo conformaron, solo se limita el acta a señalar que [su] representante legal es la Dra. Laura María Capecchi Doubain, pero la misma no suscribe el acta como tal, a pesar de ser exigencia de su estampación en dicho documento para que surta pleno valor probatorio su suscripción, con lo cual se hace anulable el mismo […]” [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó que “[…] sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, decretada la nulidad de los actos administrativos, de la multa del reparo y de la responsabilidad administrativa contenidos en el auto decisorio de fecha 26 de marzo de 2012, y en la decisión del recurso de reconsideración de fecha 14 de mayo de 2012 […]”
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta la parte demandante contra el auto decisorio de fecha 24 de mayo de 2012 dictado por la Dirección de Auditoría Interna de Responsabilidades del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Así mismo, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Con base en todas las consideraciones expuestas, observa este Juzgado que la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Unidad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado el demandante fue notificado en fecha 28 de mayo de 2012 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 9 de octubre de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aplicación al principio de la Buena Fe y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES, titular de la cédula de identidad número 8.983.772, debidamente asistida por las abogadas Luisa Giocanda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el auto decisorio de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por la Dirección de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Ministro del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, al Auditor de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores y a la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Auditor de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES, titular de la cédula de identidad número 8.983.772, debidamente asistida por las abogadas Luisa Giocanda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el auto decisorio de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por la Dirección de Auditoría Interna del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, a través la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de mayo de 2012, mediante el cual confirmó la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana y la sanciono con multa por la cantidad de veinticinco mil trescientos bolívares (25.300 Bs.)
2.- ADMITE, la mencionada demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Auditor de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores y a la Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al Auditor de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000858