JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000861
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Gretty Laffee, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.786, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CHALLENGER CORP, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 72, Tomo 247 A-Qto, asistida por el abogado José Angel Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.517, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-011907 de fecha 4 de abril de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 10 de octubre de 2012, la Presidenta de la sociedad mercantil Challenger Corp, C.A. asistida de abogado, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-011907 de fecha 4 de abril de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] en fecha 03 de marzo de 2012, se [les] informó a través de correo electrónico, que [sus] solicitudes de renovación de Autorizaciones de Adquisición de Divisas, habían sido negadas […]” (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “[e]n fecha 23 de marzo de 2012, se ejerció el respectivo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, […], cuyo pronunciamiento se notifió en fecha 12 de abril de 2012, contra el cual ejerc[ieron] el RECURSO DE NULIDAD que hoy nos ocupa […]” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Manifestó, que “[…] [l]a Comisión en ningún momento hace un análisis de las denuncias delatadas en el Recurso de Reconsideración y mucho menos motiva y fundamenta las razones mediante las cuales se basa para ratificar la negativa de las solicitudes, siendo que [su] representada cumplió a cabalidad con los requisitos solicitados por cadivi [sic], a través de los correos electrónicos de fecha 03 de febrero de 2012 […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que el acto administrativo reunido incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no cumplió con lo dispuesto en el “[…] numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los elementos que debe contener todo acto administrativos, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes […]” (Corchetes de este Juzgado).
Adujo, que “[…] la Comisión incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, lo que vulnera el Principio de legalidad, que debe contener todo acto administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como también el Principio de Eficacia, lo que conlleva a un Falso Supuesto de Derecho, como lo es la negativa de Renovar los AAD, que lesiona a todas luces el funcionamiento de [su] representada y la necesidad de honrar los compromisos que mantiene con proveedores en el extranjero” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Denunció, que “[…] la Comisión incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues en las Notificaciones de fechas 03 de febrero de 2012 y 02 de marzo del mismo año, se solicitaron y apreciaron documentos totalmente distintos, lo que hace que el acto administrativo sea totalmente contradictorio respecto a los hechos” (Mayúsculas y negrillas del libelo) (Corchetes de este Tribunal Sustanciador).
Solicitó, que “[…] el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR conforme a derecho, con la consecuente NULIDAD del Acto administrativo, de fecha 04 de ABRIL de 2012 y en consecuencia se ordene la Renovación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (AAD) identificadas con los Nros. 7986923, 7966330, 7923772, 7988284, 8658100, 8370210, 8571490, 8658150, 8289190, 9934240, 9701461, 9345203, 9299290, 9137857, 9137807, 9540879, 10168446, 10167313, 10080583, 10326506, 10349174, 10349213, 10326453, 10326376, 10316209, 10472315” (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar) (Corchetes de este Tribunal Sustanciador).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Gretty Laffee, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CHALLENGER CORP, C.A. contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-011907 de fecha 4 de abril de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal]
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
1. Del análisis de las causales de inadmisibilidad.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (Resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que:
En primer lugar, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de la Corte].

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, siendo elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
2. De la tempestividad de la acción interpuesta
Así las cosas, es oportuno para este Tribunal establecer en el presente caso la fecha cierta en la cual tuvo conocimiento la parte actora del hecho lesivo que determinó el inicio de los lapsos judiciales para reclamar cualquier aspecto de forma o de fondo con ocasión a la renovación para la asignación de un nuevo Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En razón de anteriormente expuesto, este Juzgado constata que en fecha 12 de abril de 2012, le fue notificado vía correo electrónico del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-011907 de fecha 4 de abril del mismos año, contentivo de la negativa de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nros. 7986923, 7966330, 7923772, 7988284, 8658100, 8370210, 8571490, 8658150, 8289190, 9934240, 9701461, 9345203, 9299290, 9137857, 9137807, 9540879, 10168446, 10167313, 10080583, 10326506, 10349174, 10349213, 10326453, 10326376, 10316209 y 10472315.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional verifica que la fecha cierta en que tuvo conocimiento la empresa demandante del supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses fue el 12 de abril de 2012, esto es, el momento en que le fue notificado vía correo electrónico, del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-011907 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En razón de ello, la parte demandante tenía desde el día siguiente a la mencionada fecha de liquidación la posibilidad de ejercer en la vía jurisdiccional, la demanda para reclamar el presunto derecho vulnerado.
Por tanto, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual es materia fundamental que interesa al orden público, establece que en fecha 12 de abril de 2012, la parte se encontraba en conocimiento de la negativa de las solicitudes de renovación de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 13 de abril de 2012, que comienza a correr el lapso para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente.
En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 10 de octubre de 2012, ya había transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado).
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta interpuesta por la ciudadana Gretty Laffee, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.786, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CHALLENGER CORP, C.A, asistida por el abogado José Angel Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.517, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-011907 de fecha 4 de abril de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por operar la caducidad de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000861