JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000700
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 137.672 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente 779, contra el Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-043686 de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y notificado vía correo electrónico en fecha 5 de enero de 2012.
El 10 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual previo a resolver acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda, ordenó requerirle a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación del oficio que se ordenó librar, con la advertencia que una vez transcurridos los diez (10) de despacho conferidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Tribunal analizaría la competencia y las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual expone consideraciones con respecto al anterior auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional y consignó anexos.
En fecha 02 de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), oficio Nº PRE-VPAI-CJ-101849 de fecha 11 de septiembre de 2012 mediante el cual remitió los antecedentes administrativos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, interponen demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-043686, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el 31 de octubre de 2011, y notificado a su representada por vía electrónica el 5 de enero de 2012, mediante el cual respondió el recurso de reconsideración ejercido por su representada y ratificó la negativa de emisión de la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (SAAD) Nº 14050672.
Alegan que “[v]isto lo anterior, [su] representada ejerció el correspondiente recurso de reconsideración en contra de tal negativa, sin embargo, mediante el ACTO RECURRIDO, CADIVI ratificó su decisión de negar la ALD correspondiente a la SAAD Nro. 1405672 […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Aducen, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto hecho pues a su decir “[…] a pesar de que [sic] [su] representada reunión las condiciones y requisitos establecidos en la PROVIDENCIA NRO. 104 para que las divisas correspondientes a la importación de la materia prima en referencia fuesen liquidadas, ello no fue apreciado por CADIVI al momento de dictar el ACTO RECURRIDO, en tanto erradamente interpretó que CERVECERÍA POLAR cambió la ‘modalidad de pago’ de la operación correspondiente a la SAAD número 14050672, cuando en realidad, la modificación realizada por la empresa se refiere única y exclusivamente al ‘instrumento de pago’ de és[a], lo cual es perfectamente válido y así debió ser reconocido por CADIVI” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] la modificación realizada por la empresa atañe única y exclusivamente al cambio en la forma de pago, pues la operación ahora sería pagada a través de una transferencia bancaria y no de una carta de crédito, sin modificar la modalidad de pago, la cual se mantuvo como ordinaria –regular. Por tanto, se aprecia que la Administración cambiaria no debió aplicar en es[e] caso la prohibición prevista en el artículo 14 de la PROVIDENCIA NRO. 104 y autorizar la ALD solicitada por [su] representada” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Juzgado).
Sostienen, que “[…] se produjo una actuación por parte de CADIVI contraria a la buena fe, que generó una violación del principio de la confianza legítima de CERVECERÍA POLAR, pues esa Comisión consideró que la modificación en la forma de pago representa un cambio en la ‘modalidad de pago’ de la operación correspondiente a la SAAD número 14050672, cuando en realidad, la modificación realizada por [su] representada se refiere única y exclusivamente al ‘instrumento de pago’ de és[a], lo cual es perfectamente válido y así debió ser reconocido por CADIVI” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron, que se ADMITA la presente demanda de nulidad y se DECLARE CON LUGAR la presente demanda de nulidad del acto recurrido, ordenándose a CADIVI que decida el fondo de la petición de ALD solicitada por CERVECERÍA POLAR respecto a la SAAD Nº 14050672.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el Acto Administrativo nº PRE-VPAI-CJ-043686 de fecha 31 de octubre de 2011 y de la cual su representada se dio por notificada en fecha 5 de enero de 2012 con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, con respecto a la caducidad de la acción, se puede evidenciar que este la demanda de nulidad fue interpuesta en tiempo hábil; es decir, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que alude el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 137.672 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y del presente fallo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 137.672 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente 779, contra el Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-043686 de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y notificado vía correo electrónico en fecha 5 de enero de 2012.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2012-000700
BAR/cpc