JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000832
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado PEDRO PABLO ASCANIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.196, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C, refundidos sus Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 170-A, contra la Providencia Nº CAD-DEC-020-12, dictada en fecha 26 de febrero de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y notificada el 22 de marzo de 2012, mediante la cual negó la inscripción de la referida empresa en el RUSAD.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado Pedro Pablo Ascanio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.196, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Nº CAD-DEC-020-12, dictada en fecha 26 de febrero de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Señala que, “[…] En fecha 26 de enero de 2012, siendo las 10:30 a.m., en las instalaciones de Hotel Tamanaco C.A., ubicadas al final de la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, con Paseo Eraso, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, en el Área Metropolitana de Caracas, se hicieron presentes los ciudadanos Livia Araque y Carlos Ramos, titulares de las cedulas de identidad números V-13.860.481 y V-6.304.107, respectivamente, para ejercer, como lo hicieron, funciones de control previo en materia de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) según la autorización ‘Credencial de Servicio’ otorgada por el […] Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […]”. (Mayúsculas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Continúa indicando que, “[…] Finalizada como fue dicha labor de control, [fueron] informados […] que la Certificación de Solvencia Laboral emitida a nombre de [su] representada Hotel Tamanaco, C.A., por el ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, identificada No. Solicitud 027-2011-10-68609 […] a los fines de la inscripción de [su] representada en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), presentaba fallas en su emisión y, por tanto, no tenía valor para tales trámites ante dicho Organismo […]”. (Mayúsculas y negrillas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Aduce que, “[…] Hotel Tamanaco C.A. consignó ante la Unidad de Control de la Comisión de Administración de Divisas [...] comunicación fechada 30 de enero de 2012 […] mediante la cual se complementaba la información suministrada a los nombrados ciudadanos encargados de practicar la referida función de control con relación a tal Certificación de Solvencia Laboral de Hotel Tamanaco C.A., así como el trámite realizado y los recaudos presentados para su obtención […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Agrega que, “[…] No obstante el diligente proceder de Hotel Tamanaco, C. A. […] sin la apertura y notificación previa de un debido proceso que permitiera a Hotel Tamanaco, C. A. […] [tuvieron] conocimiento por el citado correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2012 de la Providencia de CADIVI No. CAD-DEC-020-12 y de su notificación contenida en el Oficio PRE-VACD-GRS-006661 de fecha 02 de marzo de 2012 […]”. (Mayúsculas y negrillas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Indica que, “[…] Posteriormente, y de manera reciente, Hotel Tamanaco, C. A. consignó el día 13 de septiembre de 2012 nueva correspondencia ante la Unidad de Correspondencia de CADIVI, […] solicitándole revoque dicho acto, a fin de que Hotel Tamanaco, C. A. reinicie el procedimiento tendiente a obtener su inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y pueda optar a la asignación de divisas de acuerdo al procedimiento legal previsto para ello, […]”. (Mayúsculas y Negrillas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Denuncia, que el acto administrativo adolece de un vicio grave, por “[…] la imprecisión e incongruencia que surge cuando expresa que el acto administrativo en la PROVIDENCIA Nº CAD-DEC-020-12 DE FECHA DOS (2) DE FEBRERON DE 2012 fue dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en Reunión Ordinaria Nº 957, celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012,…’, es decir que la reunión en la que el Cuerpo Colegiado CADIVI toma la decisión fue celebrada en FECHA POSTERIOR a la fecha de tal Providencia Administrativa […]”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Alega que, “[…] La notificación de la referida Providencia Nº CAD-DEC-020-12 del 02 de febrero de 2012 […] adolece también de legalidad por cuanto y por tanto inexistente dicho acto administrativo, por cuanto no cumple en manera alguna con los requisitos que exige para su validez la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Negrillas y subrayado del original).
Aduce que, “[…] Hotel Tamanaco C.A. se ha mantenido solvente en sus obligaciones laborales y no existe impedimento alguno para la solicitud y obtención de la Solvencia Laboral exigida legalmente para determinadas actuaciones ante organismos públicos […]”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicita se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia, “[…] la nulidad de la providencia No. CAD-DEC-020-12 del 02 de febrero de 2012 […] Restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la irregular actividad administrativa, con fundamento en la facultad de control universal prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Pablo Ascanio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.196, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C, refundidos sus Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 170-A, contra la Providencia Nº CAD-DEC-020-12, dictada en fecha 26 de febrero de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y notificada el 22 de marzo de 2012, mediante la cual negó la inscripción de la referida empresa en el RUSAD, a tal efecto se observa:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado PEDRO PABLO ASCANIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.196, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C, refundidos sus Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 170-A, contra la Providencia Nº CAD-DEC-020-12, dictada en fecha 26 de febrero de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y notificada el 22 de marzo de 2012, mediante la cual negó la inscripción de la referida empresa en el RUSAD;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al segundo (2) día del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000832
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