JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de octubre de 2012
202º y 153º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de agosto de 2012, por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIRED FRANCISCA GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.089.025, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Documentales que no requieren evacuación
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo Único del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• Documentales acompañadas como anexo a la querella (Folios 17 al 59 del expediente judicial)
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria S/N, de fecha 20 de agosto de 2010, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la demandante, imponiéndosele las sanciones de reparos por las cantidades de Doscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 227,58) y de Dos Mil Setecientos Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.706, 23), así como una multa equivalente a 55 Unidades Tributarias por la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 16.170,00), en virtud de lo cual este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Por otra parte en cuanto al expediente administrativo traído a los autos por la representación judicial de la Contraloría General del estado Portuguesa, este Juzgado Sustanciador considera que, lo que consta en el expediente administrativo no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2011-000241